Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23146)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria a inscribir el cese de la directora gerente de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142338
de Sociedades de Capital, el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta
dirección, y el artículo 6.6 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión
y solvencia de entidades de crédito, entre otras.
En los ámbitos doctrinal y jurisprudencial se ha perfilado la figura del director general
o director gerente como supuesto de representación voluntaria. Es considerado como un
auxiliar del empresario (en este caso una sociedad anónima) al que según los casos,
será aplicable el régimen del factor de los artículos 281 a 286 del Código de Comercio; y,
desde el punto de vista del derecho laboral, se refiere a su vínculo con la sociedad el
citado artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 («se considera personal de alta dirección
a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la
Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena
responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la
persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que
respectivamente ocupe aquella titularidad»).
De este precepto se desprende que el director gerente tendrá conferido un poder
general en el cual debe entenderse comprendido todas aquellas que sean precisas para
la «alta dirección», es decir, para administrar y dirigir la actividad industrial, laboral,
comercial, financiera y de todo orden del negocio.
No obstante, como también resulta de dicha norma reglamentaria, es indudable que
no tiene las mismas competencias que un administrador. Es el órgano de administración
quien determina los objetivos y política de la empresa con arreglo a la cual debe llevar a
cabo la dirección y gestión el gerente.
En el presente caso, la relación de subordinación del gerente respecto del órgano de
administración se manifiesta, entre otros aspectos, en el artículo 25 de los estatutos
sociales, según el cual «el Gerente tendrá las facultades que en cada caso le confiera el
Consejo de Administración (…)».
En definitiva, el cese del director gerente puede acceder al Registro Mercantil con
sujeción a los artículos 94.1.5.º y 95.1 del Reglamento del Registro Mercantil citados por
el registrador en su calificación, de los que resulta que deberán constar en escritura
pública «los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su
modificación, revocación y sustitución».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-23146
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 25 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142338
de Sociedades de Capital, el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta
dirección, y el artículo 6.6 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión
y solvencia de entidades de crédito, entre otras.
En los ámbitos doctrinal y jurisprudencial se ha perfilado la figura del director general
o director gerente como supuesto de representación voluntaria. Es considerado como un
auxiliar del empresario (en este caso una sociedad anónima) al que según los casos,
será aplicable el régimen del factor de los artículos 281 a 286 del Código de Comercio; y,
desde el punto de vista del derecho laboral, se refiere a su vínculo con la sociedad el
citado artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 («se considera personal de alta dirección
a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la
Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena
responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la
persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que
respectivamente ocupe aquella titularidad»).
De este precepto se desprende que el director gerente tendrá conferido un poder
general en el cual debe entenderse comprendido todas aquellas que sean precisas para
la «alta dirección», es decir, para administrar y dirigir la actividad industrial, laboral,
comercial, financiera y de todo orden del negocio.
No obstante, como también resulta de dicha norma reglamentaria, es indudable que
no tiene las mismas competencias que un administrador. Es el órgano de administración
quien determina los objetivos y política de la empresa con arreglo a la cual debe llevar a
cabo la dirección y gestión el gerente.
En el presente caso, la relación de subordinación del gerente respecto del órgano de
administración se manifiesta, entre otros aspectos, en el artículo 25 de los estatutos
sociales, según el cual «el Gerente tendrá las facultades que en cada caso le confiera el
Consejo de Administración (…)».
En definitiva, el cese del director gerente puede acceder al Registro Mercantil con
sujeción a los artículos 94.1.5.º y 95.1 del Reglamento del Registro Mercantil citados por
el registrador en su calificación, de los que resulta que deberán constar en escritura
pública «los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su
modificación, revocación y sustitución».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-23146
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 25 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X