Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23143)
Resolución de 24 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pinto n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142305
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes hechos:
– Según el historial registral, en ejecución de títulos judiciales número 1039/2014 se
practicó anotación preventiva letra A de la mitad indivisa de la finca registral 31.064 y
anotación preventiva letra C sobre la finca 37.070.
– Se presenta en el Registro de la Propiedad la siguiente documentación para la
cancelación de la anotación preventiva de embargo:
● Diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2022 por la que se decreta la
cancelación del embargo sobre la finca registral 31.064.
● Decreto de fecha 25 de abril de 2024 por el que se acuerda la cancelación de la
anotación preventiva de embargo de la finca registral 37.070.
● Mandamiento de fecha 10 de mayo de 2024 en el que se ordena el levantamiento
del embargo de la finca registral 31.064; sin embargo, a continuación, en la parte
dispositiva, ordena la cancelación del embargo de la finca registral 37.070.
La registradora suspende la cancelación al señalar que es preciso aclarar cuál es la
anotación de embargo cuya cancelación se dispone, de modo que no haya dudas en
cuanto a los datos identificativos del asiento a cancelar, especialmente la finca gravada y
el importe.
El recurrente se opone alegando que la documentación es clara al decretar la
cancelación de todos los embargos trabados del procedimiento.
2. Debe recordarse que uno de los principios estructurales de nuestro Derecho
registral es el de especialidad o determinación, que exige, como requisito para que los
títulos puedan acceder al Registro y ser por tanto objeto de inscripción, la fijación y
extensión del derecho objeto de solicitud, quedando de tal modo delimitados todos sus
contornos de manera que cualquiera que adquiera confiando en los pronunciamientos
tabulares conozca la extensión, alcance y contenido del derecho inscrito.
Este principio aparece consagrado en diversos preceptos de nuestro ordenamiento
jurídico, artículos 9 y 112 de la Ley Hipotecaria, al precisar todas las circunstancias que
debe contener la inscripción, y artículo 54 del Reglamento Hipotecario, al exigir que las
inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisen la porción ideal de
cada uno de los condueños con datos matemáticos que permitan conocerla de forma
indubitada.
Es así doctrina reiterada de este Centro Directivo que el principio de especialidad
impone una delimitación precisa de los derechos que pretenden su acceso al Registro,
así en sus elementos subjetivos y objetivos como en cuanto a su alcance y contenido,
afirmándose en la Resolución de 21 de junio de 1991, que una de las circunstancias
esenciales de cualquier asiento es la fijación o extensión del mismo.
3. En este sentido es función de los registradores verificar los documentos
inscribibles a fin de realizar debidamente el asiento y en su caso su cancelación.
Por tal motivo, es doctrina de esta Dirección General que ha de exigirse la
identificación suficiente de los asientos a los que se refieren los mandamientos judiciales
cancelatorios, de acuerdo con el principio de especialidad registral, no siendo suficientes
a estos efectos expresiones genéricas o indeterminadas que además de no cumplir los
requisitos de claridad y determinación de acuerdo con las exigencias legales y
reglamentarias, no permiten conocer exactamente el ámbito, extensión y alcance de la
cancelación ordenada.
Esta exigencia supone, además, en los supuestos de cancelación parcial, la
necesidad de determinar la extensión del derecho que se cancela y del que subsiste,
conforme a los artículos 80 y 103, 133 y 134 de la Ley Hipotecaria, 674 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil 98, 193 y 233 del Reglamento Hipotecario, dado que el registrador
carece por sí de la facultad de decidir la extensión de dicha cancelación ordenada
judicialmente (cfr. Resoluciones de 28 de febrero de 1977, 7 de noviembre de 1990, 11
de abril de 1991, 3 de junio de 1992, 19 de febrero de 2007, 28 de febrero de 1997 y 10
de septiembre de 2009).
cve: BOE-A-2024-23143
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142305
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes hechos:
– Según el historial registral, en ejecución de títulos judiciales número 1039/2014 se
practicó anotación preventiva letra A de la mitad indivisa de la finca registral 31.064 y
anotación preventiva letra C sobre la finca 37.070.
– Se presenta en el Registro de la Propiedad la siguiente documentación para la
cancelación de la anotación preventiva de embargo:
● Diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2022 por la que se decreta la
cancelación del embargo sobre la finca registral 31.064.
● Decreto de fecha 25 de abril de 2024 por el que se acuerda la cancelación de la
anotación preventiva de embargo de la finca registral 37.070.
● Mandamiento de fecha 10 de mayo de 2024 en el que se ordena el levantamiento
del embargo de la finca registral 31.064; sin embargo, a continuación, en la parte
dispositiva, ordena la cancelación del embargo de la finca registral 37.070.
La registradora suspende la cancelación al señalar que es preciso aclarar cuál es la
anotación de embargo cuya cancelación se dispone, de modo que no haya dudas en
cuanto a los datos identificativos del asiento a cancelar, especialmente la finca gravada y
el importe.
El recurrente se opone alegando que la documentación es clara al decretar la
cancelación de todos los embargos trabados del procedimiento.
2. Debe recordarse que uno de los principios estructurales de nuestro Derecho
registral es el de especialidad o determinación, que exige, como requisito para que los
títulos puedan acceder al Registro y ser por tanto objeto de inscripción, la fijación y
extensión del derecho objeto de solicitud, quedando de tal modo delimitados todos sus
contornos de manera que cualquiera que adquiera confiando en los pronunciamientos
tabulares conozca la extensión, alcance y contenido del derecho inscrito.
Este principio aparece consagrado en diversos preceptos de nuestro ordenamiento
jurídico, artículos 9 y 112 de la Ley Hipotecaria, al precisar todas las circunstancias que
debe contener la inscripción, y artículo 54 del Reglamento Hipotecario, al exigir que las
inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisen la porción ideal de
cada uno de los condueños con datos matemáticos que permitan conocerla de forma
indubitada.
Es así doctrina reiterada de este Centro Directivo que el principio de especialidad
impone una delimitación precisa de los derechos que pretenden su acceso al Registro,
así en sus elementos subjetivos y objetivos como en cuanto a su alcance y contenido,
afirmándose en la Resolución de 21 de junio de 1991, que una de las circunstancias
esenciales de cualquier asiento es la fijación o extensión del mismo.
3. En este sentido es función de los registradores verificar los documentos
inscribibles a fin de realizar debidamente el asiento y en su caso su cancelación.
Por tal motivo, es doctrina de esta Dirección General que ha de exigirse la
identificación suficiente de los asientos a los que se refieren los mandamientos judiciales
cancelatorios, de acuerdo con el principio de especialidad registral, no siendo suficientes
a estos efectos expresiones genéricas o indeterminadas que además de no cumplir los
requisitos de claridad y determinación de acuerdo con las exigencias legales y
reglamentarias, no permiten conocer exactamente el ámbito, extensión y alcance de la
cancelación ordenada.
Esta exigencia supone, además, en los supuestos de cancelación parcial, la
necesidad de determinar la extensión del derecho que se cancela y del que subsiste,
conforme a los artículos 80 y 103, 133 y 134 de la Ley Hipotecaria, 674 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil 98, 193 y 233 del Reglamento Hipotecario, dado que el registrador
carece por sí de la facultad de decidir la extensión de dicha cancelación ordenada
judicialmente (cfr. Resoluciones de 28 de febrero de 1977, 7 de noviembre de 1990, 11
de abril de 1991, 3 de junio de 1992, 19 de febrero de 2007, 28 de febrero de 1997 y 10
de septiembre de 2009).
cve: BOE-A-2024-23143
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269