Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23144)
Resolución de 24 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pastrana-Sacedón, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de una escritura de compraventa y otra escritura de adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142311
Planeamiento, con los servicios legalmente precisos para la condición de solar. Estos
terrenos se clasificarán como suelo urbano consolidado.
b) Los terrenos inmediatamente contiguos a los anteriores, que estén servidos por
las redes de los servicios a que se refiere la letra anterior y queden comprendidos en
áreas de tamaño análogo al medio de las manzanas del suelo urbano consolidado
colindante, cuya delimitación, además de evitar en lo posible la formación de travesías
en las carreteras, deberá ser proporcionada a la dinámica urbanística del Municipio que
haya motivado su exención del deber de contar con Plan de Ordenación.
Estos terrenos deberán clasificarse como suelo urbano de reserva, quedando sujetos
al deber de su urbanización, con sujeción al régimen establecido en el apartado 2.2 del
artículo 69 de esta ley…
En cuanto a la obtención de estos suelos cuyo desarrollo está previsto mediante una
Unidad de Actuación el artículo 126 establece las formas de obtención y ejecución de los
sistemas generales y locales:
1. El suelo destinado por el planeamiento territorial o urbanístico a sistemas
generales y locales se obtendrá:
a) Cuando estén incluidos o adscritos a un sector o unidad de actuación, en virtud
de cesión obligatoria y gratuita, con ocasión de la reparcelación para la justa distribución
de los beneficios y cargas en ejecución de la actuación urbanizadora.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 5.ª, de 23 de mayo de 2006 (RJ 2006/4749) estableció que la
cesión de terrenos para viarios y otros usos públicos debe realizarse dentro del proceso
de equidistribución de beneficios y cargas, garantizando que los propietarios afectados
participen equitativamente en las cargas y beneficios derivados de la urbanización.
En ese mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 6.ª, de 20 de marzo de 2013 (RJ 2013/2345) que reiteró la
necesidad de que las cesiones de suelo para usos públicos se realicen dentro del
procedimiento de reparcelación, asegurando la equidad en la distribución de cargas y
beneficios.
Por su parte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de octubre de 2010 (RJCA 2010/2345)
confirma que cualquier cesión de suelo para infraestructuras debe realizarse en el marco
del proceso de reparcelación y no puede ser exigida con anterioridad a la aprobación del
proyecto de reparcelación.
Estas Sentencias son además totalmente acordes con las disposiciones en materia
de inscripción de los actos urbanísticos en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las
normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.
Así el artículo 30 dispone:
Título para la inscripción de las cesiones obligatorias.
“La inscripción de las cesiones obligatorias se efectuará por los siguientes títulos:
1. Cuando la ejecución de las cesiones se lleve a cabo como una de las
operaciones de equidistribución, la inscripción se efectuará por los mismos títulos que
este Reglamento prevé para esas operaciones…”
A su vez el artículo 6 establece:
Será título idóneo para la inscripción de la reorganización de la propiedad la
certificación de la Administración actuante acreditativa de la aprobación definitiva del
proyecto. Dicha certificación podrá protocolizarse mediante el acta a la que se refiere el
artículo 211 del Reglamento notarial, a requerimiento de la Administración actuante o de
cve: BOE-A-2024-23144
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142311
Planeamiento, con los servicios legalmente precisos para la condición de solar. Estos
terrenos se clasificarán como suelo urbano consolidado.
b) Los terrenos inmediatamente contiguos a los anteriores, que estén servidos por
las redes de los servicios a que se refiere la letra anterior y queden comprendidos en
áreas de tamaño análogo al medio de las manzanas del suelo urbano consolidado
colindante, cuya delimitación, además de evitar en lo posible la formación de travesías
en las carreteras, deberá ser proporcionada a la dinámica urbanística del Municipio que
haya motivado su exención del deber de contar con Plan de Ordenación.
Estos terrenos deberán clasificarse como suelo urbano de reserva, quedando sujetos
al deber de su urbanización, con sujeción al régimen establecido en el apartado 2.2 del
artículo 69 de esta ley…
En cuanto a la obtención de estos suelos cuyo desarrollo está previsto mediante una
Unidad de Actuación el artículo 126 establece las formas de obtención y ejecución de los
sistemas generales y locales:
1. El suelo destinado por el planeamiento territorial o urbanístico a sistemas
generales y locales se obtendrá:
a) Cuando estén incluidos o adscritos a un sector o unidad de actuación, en virtud
de cesión obligatoria y gratuita, con ocasión de la reparcelación para la justa distribución
de los beneficios y cargas en ejecución de la actuación urbanizadora.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 5.ª, de 23 de mayo de 2006 (RJ 2006/4749) estableció que la
cesión de terrenos para viarios y otros usos públicos debe realizarse dentro del proceso
de equidistribución de beneficios y cargas, garantizando que los propietarios afectados
participen equitativamente en las cargas y beneficios derivados de la urbanización.
En ese mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 6.ª, de 20 de marzo de 2013 (RJ 2013/2345) que reiteró la
necesidad de que las cesiones de suelo para usos públicos se realicen dentro del
procedimiento de reparcelación, asegurando la equidad en la distribución de cargas y
beneficios.
Por su parte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de octubre de 2010 (RJCA 2010/2345)
confirma que cualquier cesión de suelo para infraestructuras debe realizarse en el marco
del proceso de reparcelación y no puede ser exigida con anterioridad a la aprobación del
proyecto de reparcelación.
Estas Sentencias son además totalmente acordes con las disposiciones en materia
de inscripción de los actos urbanísticos en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las
normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.
Así el artículo 30 dispone:
Título para la inscripción de las cesiones obligatorias.
“La inscripción de las cesiones obligatorias se efectuará por los siguientes títulos:
1. Cuando la ejecución de las cesiones se lleve a cabo como una de las
operaciones de equidistribución, la inscripción se efectuará por los mismos títulos que
este Reglamento prevé para esas operaciones…”
A su vez el artículo 6 establece:
Será título idóneo para la inscripción de la reorganización de la propiedad la
certificación de la Administración actuante acreditativa de la aprobación definitiva del
proyecto. Dicha certificación podrá protocolizarse mediante el acta a la que se refiere el
artículo 211 del Reglamento notarial, a requerimiento de la Administración actuante o de
cve: BOE-A-2024-23144
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269