Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23144)
Resolución de 24 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pastrana-Sacedón, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de una escritura de compraventa y otra escritura de adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142310
En las manifestaciones del Ayuntamiento del Olivar oponiéndose a la inmatriculación
de la finca lo que se pone de relieve es que la finca puede estar afectada parcialmente
por un futuro viario de la Unidad de Actuación 2 de las Normas Subsidiarias.
1. En los Municipios que estén exentos del deber de contar con Plan de Ordenación
Municipal, la adscripción de los terrenos a una clase de suelo se producirá mediante
Plan de Delimitación de Suelo Urbano.
2. En estos Municipios deberá adscribirse:
A)
Al suelo urbano:
a) Los terrenos de cualquiera de los núcleos de población existentes en el
correspondiente término que estén ya urbanizados, contando, como mínimo y en los
términos que se precisen en las correspondientes Instrucciones Técnicas del
cve: BOE-A-2024-23144
Verificable en https://www.boe.es
Segundo. Desde el punto de vista urbanístico, la finca está clasificada como suelo
urbano no consolidado incluida en una Unidad de Actuación de las vigentes Normas
Subsidiarias del Ayuntamiento del Olivar aprobadas por la Comisión Provincial de
Urbanismo de 23 de noviembre del año 1992.
Dicha Unidad de Actuación deberá gestionarse de acuerdo con la normativa
urbanística vigente por el sistema de compensación entre todos los propietarios incluidos
en dicha unidad de actuación, recogiéndolo así igualmente las propias normas
subsidiarias del municipio en su artículo 115, sin que, de momento y hasta la fecha, más
de 30 años después de su aprobación esta Unidad de Actuación no se haya
desarrollado. Se trata por tanto de un suelo incluido en un ámbito de planeamiento
pendiente de desarrollar.
Tercero. Presentada la documentación al Registro de la Propiedad de Pastrana
para la inmatriculación de la finca ha sido objeto de calificación negativa nuevamente por
parte del Sr. Registrador, con fundamento en que, según informe del técnico municipal
del Ayuntamiento de El Olivar, la parcela objeto de inmatriculación coincide parcialmente
con el vial público definido en la Unidad de Actuación 2 de la Zona Residencial de Baja
Densidad “(…)”, y ello a pesar de que se le manifestó en la instancia las circunstancias
urbanísticas de la finca respecto al planeamiento vigente.
Cuarto. Entendemos que la calificación del Sr. Registrador de Pastrana es
totalmente errónea y no ajustada a derecho.
Partimos de la base de que la finca linda con un camino público y no existe invasión
alguna del dominio público existente.
Que el Ayuntamiento entienda que una parte de la finca coincide con el vial público
definido en la Unidad de Actuación 2 de la Zona Residencial de Baja Densidad “(…)”, no
impide en modo alguno la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, sobre
todo teniendo en cuenta que dicha Unidad de Actuación no se ha se desarrollado como
hemos dicho en los últimos 30 años y de momento no tiene visos de desarrollarse.
La normativa vigente urbanística y las propias normas subsidiarias de planeamiento
del Ayuntamiento del Olivar aprobadas en el año 1992 (artículo 115 ya citado) requieren
el desarrollo del ámbito mediante un Proyecto de Compensación y el correspondiente
Proyecto de Urbanización, momento legal en el que, por un lado, surja la obligación de la
cesión gratuita de los suelos destinados a viarios y, sobre todo, momento en el que
quedará perfectamente definido el trazado y demás circunstancias de este.
Así los artículos 18 y 19 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre) establecen los principios de
equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados y la regulación de
la cesión obligatoria de terrenos destinados a infraestructuras y servicios públicos.
Por su parte el Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbana, distingue
el supuesto de que el municipio cuente con Plan general o no, como es el caso.
Así el artículo 48 establece para estos supuestos:
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142310
En las manifestaciones del Ayuntamiento del Olivar oponiéndose a la inmatriculación
de la finca lo que se pone de relieve es que la finca puede estar afectada parcialmente
por un futuro viario de la Unidad de Actuación 2 de las Normas Subsidiarias.
1. En los Municipios que estén exentos del deber de contar con Plan de Ordenación
Municipal, la adscripción de los terrenos a una clase de suelo se producirá mediante
Plan de Delimitación de Suelo Urbano.
2. En estos Municipios deberá adscribirse:
A)
Al suelo urbano:
a) Los terrenos de cualquiera de los núcleos de población existentes en el
correspondiente término que estén ya urbanizados, contando, como mínimo y en los
términos que se precisen en las correspondientes Instrucciones Técnicas del
cve: BOE-A-2024-23144
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Segundo. Desde el punto de vista urbanístico, la finca está clasificada como suelo
urbano no consolidado incluida en una Unidad de Actuación de las vigentes Normas
Subsidiarias del Ayuntamiento del Olivar aprobadas por la Comisión Provincial de
Urbanismo de 23 de noviembre del año 1992.
Dicha Unidad de Actuación deberá gestionarse de acuerdo con la normativa
urbanística vigente por el sistema de compensación entre todos los propietarios incluidos
en dicha unidad de actuación, recogiéndolo así igualmente las propias normas
subsidiarias del municipio en su artículo 115, sin que, de momento y hasta la fecha, más
de 30 años después de su aprobación esta Unidad de Actuación no se haya
desarrollado. Se trata por tanto de un suelo incluido en un ámbito de planeamiento
pendiente de desarrollar.
Tercero. Presentada la documentación al Registro de la Propiedad de Pastrana
para la inmatriculación de la finca ha sido objeto de calificación negativa nuevamente por
parte del Sr. Registrador, con fundamento en que, según informe del técnico municipal
del Ayuntamiento de El Olivar, la parcela objeto de inmatriculación coincide parcialmente
con el vial público definido en la Unidad de Actuación 2 de la Zona Residencial de Baja
Densidad “(…)”, y ello a pesar de que se le manifestó en la instancia las circunstancias
urbanísticas de la finca respecto al planeamiento vigente.
Cuarto. Entendemos que la calificación del Sr. Registrador de Pastrana es
totalmente errónea y no ajustada a derecho.
Partimos de la base de que la finca linda con un camino público y no existe invasión
alguna del dominio público existente.
Que el Ayuntamiento entienda que una parte de la finca coincide con el vial público
definido en la Unidad de Actuación 2 de la Zona Residencial de Baja Densidad “(…)”, no
impide en modo alguno la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, sobre
todo teniendo en cuenta que dicha Unidad de Actuación no se ha se desarrollado como
hemos dicho en los últimos 30 años y de momento no tiene visos de desarrollarse.
La normativa vigente urbanística y las propias normas subsidiarias de planeamiento
del Ayuntamiento del Olivar aprobadas en el año 1992 (artículo 115 ya citado) requieren
el desarrollo del ámbito mediante un Proyecto de Compensación y el correspondiente
Proyecto de Urbanización, momento legal en el que, por un lado, surja la obligación de la
cesión gratuita de los suelos destinados a viarios y, sobre todo, momento en el que
quedará perfectamente definido el trazado y demás circunstancias de este.
Así los artículos 18 y 19 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre) establecen los principios de
equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados y la regulación de
la cesión obligatoria de terrenos destinados a infraestructuras y servicios públicos.
Por su parte el Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbana, distingue
el supuesto de que el municipio cuente con Plan general o no, como es el caso.
Así el artículo 48 establece para estos supuestos: