Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23142)
Resolución de 24 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria a rectificar la cabida de una finca registral y simultánea inscripción de su representación gráfica, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142301
reales y situaciones jurídicas que tuvieron por base las fincas sujetas concentración,
como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 27 de enero de 2021.
Dicha actuación se rige, a nivel estatal por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario,
aprobada por el Decreto 118/1973 de 12 de enero, y a nivel autonómico por la
Ley 4/1990, de 23 de marzo, sobre concentración parcelaria, conservación de obras,
unidades mínimas y fomento de explotaciones rentables.
Debe advertirse que la determinación del perímetro determinado en el Decreto de
concentración se efectuó al realizar las bases de la concentración y se sometió a la
aprobación del Instituto, de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Reforma y
Desarrollo Agrario, determinación en la que se incluiría la relación de parcelas cuya
exclusión se propuso.
La inscripción del proyecto de concentración exigió la firmeza de las bases y la
preparación por el Instituto del Proyecto de Concentración, con inclusión de los planos
que reflejen la nueva distribución de la propiedad (artículo 197 de la citada Ley).
Ello implica que el título inscribible de la concentración parcelaria, que es el acta de
reorganización de la propiedad, protocolizada por el notario de la Comisión, donde se
relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración o fincas de
reemplazo, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el
Registro de la Propiedad (artículos 222 y 223 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario),
debió incorporar el plano de las fincas resultantes de la concentración parcelaria. En la
actualidad, tras la reforma operada en el Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015, de 24 de
junio, la concentración parcelaria es uno de los supuestos en los que la inscripción de la
georreferenciación es circunstancia obligatoria del asiento.
Por tanto, teniendo en cuenta el artículo 235.1.ª de la Ley de Reforma y Desarrollo
Agrario, cuando dispone: «Todas las fincas de reemplazo serán inscritas sin hacerse
referencia, salvo los casos determinados en la presente Ley, especialmente por el
artículo 183, a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican (…)»,
determina la obligatoriedad de la inscripción de la concentración, siendo relevante
señalar que ya el artículo 237 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario señalaba que la
nueva ordenación de la propiedad resultante de la concentración y sus sucesivas
alteraciones serán inexcusablemente reflejadas en el Catastro de Rústica y éste habrá
de coordinarse o guardar paralelismo con el Registro de la Propiedad. A tal efecto, copia
de los planos de la concentración autorizada por el instituto y los datos complementarios
que fueran precisos serán remitidos al Registro, al Catastro Topográfico Parcelario y el
Catastro de Rústica, cuyos documentos quedaran así oficialmente incorporados a los
indicados organismos públicos.
10. En base a lo anterior, y a la nueva distribución de la propiedad operada en
virtud del procedimiento de concentración parcelaria, es evidente que no se produce con
la representación gráfica propuesta una invasión de la finca registral del colindante,
como tampoco de su parcela catastral, pues ésta refleja la nueva ordenación de la
propiedad resultante del expediente administrativo.
En consecuencia, el conflicto se produce en cuanto a una porción de territorio que
quedó excluida de concentración y que, como tal, no forma parte del espacio de terreno
comprendido en el folio abierto a la finca de reemplazo. Por tanto, no resultan fundadas
las dudas sobre posible invasión de otra finca ya inmatriculada, pues el propio opositor
no dice que se invade su finca inmatriculada, sino una porción al norte de su finca que
quedó excluida de la concentración parcelaria y que, como tal, no forma parte de la finca
de su titularidad.
11. Esto no obstante, la registradora no se limita a denegar la inscripción por la
existencia de una oposición más o menos fundamentada de un colindante, sino que,
además, manifiesta albergar dudas fundadas sobre la verdadera identidad y superficie
de la finca, al resultar controvertida la inscripción de la superficie catastral solicitada.
A este respecto, esta Dirección General tiene declarado en Resoluciones de 5 de
diciembre de 2018 y 16 de septiembre de 2019 que «aun cuando la identidad total entre
la descripción literaria y la gráfica en el título sólo se exige en los supuestos de
cve: BOE-A-2024-23142
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Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142301
reales y situaciones jurídicas que tuvieron por base las fincas sujetas concentración,
como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 27 de enero de 2021.
Dicha actuación se rige, a nivel estatal por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario,
aprobada por el Decreto 118/1973 de 12 de enero, y a nivel autonómico por la
Ley 4/1990, de 23 de marzo, sobre concentración parcelaria, conservación de obras,
unidades mínimas y fomento de explotaciones rentables.
Debe advertirse que la determinación del perímetro determinado en el Decreto de
concentración se efectuó al realizar las bases de la concentración y se sometió a la
aprobación del Instituto, de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Reforma y
Desarrollo Agrario, determinación en la que se incluiría la relación de parcelas cuya
exclusión se propuso.
La inscripción del proyecto de concentración exigió la firmeza de las bases y la
preparación por el Instituto del Proyecto de Concentración, con inclusión de los planos
que reflejen la nueva distribución de la propiedad (artículo 197 de la citada Ley).
Ello implica que el título inscribible de la concentración parcelaria, que es el acta de
reorganización de la propiedad, protocolizada por el notario de la Comisión, donde se
relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración o fincas de
reemplazo, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el
Registro de la Propiedad (artículos 222 y 223 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario),
debió incorporar el plano de las fincas resultantes de la concentración parcelaria. En la
actualidad, tras la reforma operada en el Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015, de 24 de
junio, la concentración parcelaria es uno de los supuestos en los que la inscripción de la
georreferenciación es circunstancia obligatoria del asiento.
Por tanto, teniendo en cuenta el artículo 235.1.ª de la Ley de Reforma y Desarrollo
Agrario, cuando dispone: «Todas las fincas de reemplazo serán inscritas sin hacerse
referencia, salvo los casos determinados en la presente Ley, especialmente por el
artículo 183, a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican (…)»,
determina la obligatoriedad de la inscripción de la concentración, siendo relevante
señalar que ya el artículo 237 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario señalaba que la
nueva ordenación de la propiedad resultante de la concentración y sus sucesivas
alteraciones serán inexcusablemente reflejadas en el Catastro de Rústica y éste habrá
de coordinarse o guardar paralelismo con el Registro de la Propiedad. A tal efecto, copia
de los planos de la concentración autorizada por el instituto y los datos complementarios
que fueran precisos serán remitidos al Registro, al Catastro Topográfico Parcelario y el
Catastro de Rústica, cuyos documentos quedaran así oficialmente incorporados a los
indicados organismos públicos.
10. En base a lo anterior, y a la nueva distribución de la propiedad operada en
virtud del procedimiento de concentración parcelaria, es evidente que no se produce con
la representación gráfica propuesta una invasión de la finca registral del colindante,
como tampoco de su parcela catastral, pues ésta refleja la nueva ordenación de la
propiedad resultante del expediente administrativo.
En consecuencia, el conflicto se produce en cuanto a una porción de territorio que
quedó excluida de concentración y que, como tal, no forma parte del espacio de terreno
comprendido en el folio abierto a la finca de reemplazo. Por tanto, no resultan fundadas
las dudas sobre posible invasión de otra finca ya inmatriculada, pues el propio opositor
no dice que se invade su finca inmatriculada, sino una porción al norte de su finca que
quedó excluida de la concentración parcelaria y que, como tal, no forma parte de la finca
de su titularidad.
11. Esto no obstante, la registradora no se limita a denegar la inscripción por la
existencia de una oposición más o menos fundamentada de un colindante, sino que,
además, manifiesta albergar dudas fundadas sobre la verdadera identidad y superficie
de la finca, al resultar controvertida la inscripción de la superficie catastral solicitada.
A este respecto, esta Dirección General tiene declarado en Resoluciones de 5 de
diciembre de 2018 y 16 de septiembre de 2019 que «aun cuando la identidad total entre
la descripción literaria y la gráfica en el título sólo se exige en los supuestos de
cve: BOE-A-2024-23142
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Núm. 269