Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23142)
Resolución de 24 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria a rectificar la cabida de una finca registral y simultánea inscripción de su representación gráfica, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024

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previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca
registral preexistente. Este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un dato
mal reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de
dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –
inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como
agrupaciones o agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la
inscripción del exceso, o defecto, de cabida declarado».
7. Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016
(reiterada en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares
colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es
evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones
de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al Registro situaciones
litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la
doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes
constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los
titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial
importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de
la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso
constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de
intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de
indefensión».
8. Notificado el colindante en el curso del procedimiento, si el registrador estima las
alegaciones, sus dudas sobre la identidad de la finca, que impiden la inscripción de la
georreferenciación, han de estar adecuadamente fundadas, como ha declarado
reiteradamente esta Dirección General. El juicio registral de identidad no puede ser
arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados, tanto desde el punto de vista material, como declaró la Resolución de 11 de
enero de 2024 (vid., por todas) y desde el punto de vista jurídico, como declaró la
Resolución de esta Dirección General de 26 de julio de 2023, sin que el registrador
pueda limitarse a una referencia genérica a los preceptos que, a su juicio, han sido
infringidos, sino que debe indicar que preceptos concretos son aplicables al caso
debatido, y por qué los considera infringidos.
9. En el concreto caso de este expediente, el opositor alega que la representación
gráfica propuesta incluye un trozo de terreno que le pertenece, en concreto la esquina
norte, que se compone de dos garajes y un pequeño terreno anexo a estos de unos 3
metros cuadrados. No constando edificación declarada sobre la finca de su titularidad,
tampoco invoca invasión de su parcela catastral, pues se refiere en todo caso a una
porción de terreno anexa a esta, que no consta catastrada ni inscrita a su nombre, pero
aportando documentación relativa a las fincas de procedencia que fueron incluidas en el
procedimiento de concentración. En concreto, del historial de la finca 23.715 resulta que
linda al norte con zona excluida y edificaciones y la finca 6.992 (finca de procedencia),
resulta que linda al norte y este con un lindero personal. El colindante afirma que la finca
fue adquirida por su abuelo en documento privado en el año 1958 del que resulta que
linda al norte con camino, señalando que se corresponde con la parcela 1.456 de un
plano de Diputación que acompaña a su escrito de oposición. En posterior escritura de
herencia la finca pasa a lindar al norte con casas.
La concentración parcelaria es el procedimiento integrado por el conjunto de
actuaciones administrativas que tiene por objeto una reordenación de la propiedad para
lograr la delimitación de fincas de estructura y dimensiones adecuadas, por razones de
utilidad pública, en las zonas donde la parcelación de la propiedad rústica reviste
caracteres de acusada gravedad, adjudicando a cada propietario de las fincas de
procedencia, las «fincas de reemplazo», equivalentes a las aportadas, para su
explotación adecuada y rentable, en cumplimiento de la función social que toda
propiedad ha de cumplir, siendo un supuesto de subrogación real, pues la finca de
reemplazo es el objeto en que reaparecen los derechos de dominio y demás derechos

cve: BOE-A-2024-23142
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Núm. 269