Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23142)
Resolución de 24 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria a rectificar la cabida de una finca registral y simultánea inscripción de su representación gráfica, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142302
inmatriculación (y sin perjuicio de que la descripción registral siempre será la que resulte
de la representación gráfica, según dispone el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria), es
presupuesto de aplicación de cualquier procedimiento para la rectificación de descripción
de la finca que se aprecie una correspondencia entre la descripción de la finca que
conste en el Registro y la que resulte de la representación gráfica de la misma que se
pretende inscribir»; o, como declaró la Resolución de 7 de noviembre de 2023, el límite
del ámbito de aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es que con la
georreferenciación aportada no se altere la realidad física amparada por el folio registral;
es decir, que es presupuesto para que la georreferenciación pueda ser inscrita que la
rectificación de superficie no derive de una modificación o alteración en la geometría de
la finca, que implique nueva ordenación del terreno, distinto del amparado por el folio
registral cuando se practicó la inscripción; lo cual presupone la existencia de un error en
la descripción realizada en el título que motivó la inscripción, ya sea voluntaria o
involuntaria, debiendo ser la superficie que ahora se pretende inscribir la que debió
inscribirse en su día, por estar bien definidos los linderos.
12. Como se ha expuesto anteriormente, la finca 9.721 se inmatriculó en el
año 1999, con una superficie de 1.272 metros cuadrados que resultaba del perímetro
catastral de la parcela con referencia 0530801VP6003S0001GU, totalmente coincidente
con la descripción consignada en la certificación catastral descriptiva y gráfica vigente en
ese momento. En efecto, en el supuesto que nos ocupa resulta evidente que la
rectificación superficial pretendida altera la realidad física exterior que se acota con la
descripción registral totalmente coincidente con Catastro, esto es, que la superficie que
ahora se pretende constatar tabularmente no es la que debió reflejarse en su día por ser
la realmente contenida en los linderos originalmente registrados, de modo que pueden
encubrirse operaciones de modificación de entidades hipotecarias no documentadas,
circunstancia proscrita por la legislación hipotecaria.
Sabido es que la denegación de inscripción de la georreferenciación solicitada para
una determinada finca registral ha de basarse en alguno de los siguientes motivos:
– Que no se respete la identidad de la finca registral del promotor, esto es, su
ubicación y delimitación geográficas, sino que se encubra la sustracción o adición de
porciones de terreno que sí o no, respectivamente, formaban parte de la finca inicial.
– Que se invada otra finca ya inmatriculada, aunque no esté debidamente
georreferenciada.
– Que se invada el dominio público, aunque no esté ni siquiera inmatriculado.
En el caso que nos ocupa queda descartado que concurran los motivos segundo y
tercero de denegación, pero no puede formularse igual afirmación en cuanto al primero
de los citados, pues con la representación gráfica propuesta se estaría sustrayendo una
porción de terreno que formaba parte de la finca inicial.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad, habida cuenta de que el promotor reconoce
que una porción de la finca inmatriculada en realidad pertenece a la del colindante, que
bien de oficio o a instancia de parte se inicie el expediente para la subsanación de la
doble inmatriculación, regulado en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-23142
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.
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inmatriculación (y sin perjuicio de que la descripción registral siempre será la que resulte
de la representación gráfica, según dispone el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria), es
presupuesto de aplicación de cualquier procedimiento para la rectificación de descripción
de la finca que se aprecie una correspondencia entre la descripción de la finca que
conste en el Registro y la que resulte de la representación gráfica de la misma que se
pretende inscribir»; o, como declaró la Resolución de 7 de noviembre de 2023, el límite
del ámbito de aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es que con la
georreferenciación aportada no se altere la realidad física amparada por el folio registral;
es decir, que es presupuesto para que la georreferenciación pueda ser inscrita que la
rectificación de superficie no derive de una modificación o alteración en la geometría de
la finca, que implique nueva ordenación del terreno, distinto del amparado por el folio
registral cuando se practicó la inscripción; lo cual presupone la existencia de un error en
la descripción realizada en el título que motivó la inscripción, ya sea voluntaria o
involuntaria, debiendo ser la superficie que ahora se pretende inscribir la que debió
inscribirse en su día, por estar bien definidos los linderos.
12. Como se ha expuesto anteriormente, la finca 9.721 se inmatriculó en el
año 1999, con una superficie de 1.272 metros cuadrados que resultaba del perímetro
catastral de la parcela con referencia 0530801VP6003S0001GU, totalmente coincidente
con la descripción consignada en la certificación catastral descriptiva y gráfica vigente en
ese momento. En efecto, en el supuesto que nos ocupa resulta evidente que la
rectificación superficial pretendida altera la realidad física exterior que se acota con la
descripción registral totalmente coincidente con Catastro, esto es, que la superficie que
ahora se pretende constatar tabularmente no es la que debió reflejarse en su día por ser
la realmente contenida en los linderos originalmente registrados, de modo que pueden
encubrirse operaciones de modificación de entidades hipotecarias no documentadas,
circunstancia proscrita por la legislación hipotecaria.
Sabido es que la denegación de inscripción de la georreferenciación solicitada para
una determinada finca registral ha de basarse en alguno de los siguientes motivos:
– Que no se respete la identidad de la finca registral del promotor, esto es, su
ubicación y delimitación geográficas, sino que se encubra la sustracción o adición de
porciones de terreno que sí o no, respectivamente, formaban parte de la finca inicial.
– Que se invada otra finca ya inmatriculada, aunque no esté debidamente
georreferenciada.
– Que se invada el dominio público, aunque no esté ni siquiera inmatriculado.
En el caso que nos ocupa queda descartado que concurran los motivos segundo y
tercero de denegación, pero no puede formularse igual afirmación en cuanto al primero
de los citados, pues con la representación gráfica propuesta se estaría sustrayendo una
porción de terreno que formaba parte de la finca inicial.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad, habida cuenta de que el promotor reconoce
que una porción de la finca inmatriculada en realidad pertenece a la del colindante, que
bien de oficio o a instancia de parte se inicie el expediente para la subsanación de la
doble inmatriculación, regulado en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.