Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23139)
Resolución de 24 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de derecho de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142271
IV
Mediante escrito, de fecha 31 de julio de 2024, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. En su informe, rectificaba la
calificación en cuanto al segundo de los defectos señalados y lo revocaba, manteniendo
la calificación respecto al defecto señalado como número uno de los hechos. Notificada
la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido
alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 115.1.b) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas;
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo
de 2000 y 27 de marzo de 2008, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2020.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
concesión de opción de compra en la que concurren las circunstancias siguientes:
– Mediante escritura de 8 de enero de 2024, se otorga concesión de derecho de
opción de compra sobre una vivienda, por la entidad «Santiago y Campos, SL», a favor
de la entidad «Marlot, SL». Se pacta lo siguiente: como plazo de vencimiento el día 8 de
enero de 2028; un precio de prima de opción de 22.000 euros; como precio de
compraventa en su caso, el de 350.000 euros.
– En la estipulación quinta de la escritura se pacta el ejercicio unilateral del derecho
de opción, de manera que será satisfecho el precio de la compraventa «una vez
deducidos los importes correspondientes al precio o prima de la opción que se imputará
al precio de la compraventa, y/o aquellas cantidades retenidas para cancelar cargas
existentes sobre la finca y/o importes adeudados y pendientes de pago en el momento
de formalización del ejercicio de la opción de compra, así como cuantas cantidades
reciba la parte vendedora/cedente desde la formalización de la presente opción de
compra y hasta el ejercicio de la misma, mediante cheque y/o cheques bancarios
nominativos, o cualesquier otros medio de pago debidamente acreditado, y su posterior
depósito notarial mediante ingreso en la cuenta de consignación». En la cláusula tercera,
se pacta, respecto de la determinación del pago del precio, que, para el caso de
subrogarse la optante en la deuda pendiente de la hipoteca o hipotecas que graven la
finca o de retener el importe necesario para satisfacer el remanente de dichos créditos,
en defecto y ante la imposibilidad de aportar certificación de saldo pendiente de la
entidad acreedora, se suplirá mediante un cálculo aproximado basado la información de
que pueda disponer el comprador en cada momento, quedando el comprador obligado a
asumir las posibles diferencias que a favor del vendedor pudieran producirse, pudiendo
reclamar la cedente/vendedora la diferencia a su favor.
– En la escritura, como representante de la entidad concedente del derecho de
opción, comparece don M. S. L., quien interviene en nombre y representación, como
administrador único de la entidad «Santiago y Campos, SL», en virtud de la escritura
autorizada por el notario de Fuengirola, don José Antonio Burgos Casero, de fecha 24 de
enero de 2002. Formula el notario autorizante el juicio de suficiencia de las facultades
representativas acreditadas, considerando suficientes dichas facultades representativas,
según diligencia de subsanación de fecha 2 de mayo de 2024, para el otorgamiento de
«la escritura de carta de pago».
La registradora señala dos defectos: a) no resulta congruente el juicio de suficiencia
que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo
título, de concesión de derecho de opción, y b) no resulta delimitada la forma para el
pago del precio de la compraventa, por subrogación o retención, en los términos
cve: BOE-A-2024-23139
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142271
IV
Mediante escrito, de fecha 31 de julio de 2024, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. En su informe, rectificaba la
calificación en cuanto al segundo de los defectos señalados y lo revocaba, manteniendo
la calificación respecto al defecto señalado como número uno de los hechos. Notificada
la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido
alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 115.1.b) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas;
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo
de 2000 y 27 de marzo de 2008, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2020.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
concesión de opción de compra en la que concurren las circunstancias siguientes:
– Mediante escritura de 8 de enero de 2024, se otorga concesión de derecho de
opción de compra sobre una vivienda, por la entidad «Santiago y Campos, SL», a favor
de la entidad «Marlot, SL». Se pacta lo siguiente: como plazo de vencimiento el día 8 de
enero de 2028; un precio de prima de opción de 22.000 euros; como precio de
compraventa en su caso, el de 350.000 euros.
– En la estipulación quinta de la escritura se pacta el ejercicio unilateral del derecho
de opción, de manera que será satisfecho el precio de la compraventa «una vez
deducidos los importes correspondientes al precio o prima de la opción que se imputará
al precio de la compraventa, y/o aquellas cantidades retenidas para cancelar cargas
existentes sobre la finca y/o importes adeudados y pendientes de pago en el momento
de formalización del ejercicio de la opción de compra, así como cuantas cantidades
reciba la parte vendedora/cedente desde la formalización de la presente opción de
compra y hasta el ejercicio de la misma, mediante cheque y/o cheques bancarios
nominativos, o cualesquier otros medio de pago debidamente acreditado, y su posterior
depósito notarial mediante ingreso en la cuenta de consignación». En la cláusula tercera,
se pacta, respecto de la determinación del pago del precio, que, para el caso de
subrogarse la optante en la deuda pendiente de la hipoteca o hipotecas que graven la
finca o de retener el importe necesario para satisfacer el remanente de dichos créditos,
en defecto y ante la imposibilidad de aportar certificación de saldo pendiente de la
entidad acreedora, se suplirá mediante un cálculo aproximado basado la información de
que pueda disponer el comprador en cada momento, quedando el comprador obligado a
asumir las posibles diferencias que a favor del vendedor pudieran producirse, pudiendo
reclamar la cedente/vendedora la diferencia a su favor.
– En la escritura, como representante de la entidad concedente del derecho de
opción, comparece don M. S. L., quien interviene en nombre y representación, como
administrador único de la entidad «Santiago y Campos, SL», en virtud de la escritura
autorizada por el notario de Fuengirola, don José Antonio Burgos Casero, de fecha 24 de
enero de 2002. Formula el notario autorizante el juicio de suficiencia de las facultades
representativas acreditadas, considerando suficientes dichas facultades representativas,
según diligencia de subsanación de fecha 2 de mayo de 2024, para el otorgamiento de
«la escritura de carta de pago».
La registradora señala dos defectos: a) no resulta congruente el juicio de suficiencia
que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo
título, de concesión de derecho de opción, y b) no resulta delimitada la forma para el
pago del precio de la compraventa, por subrogación o retención, en los términos
cve: BOE-A-2024-23139
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Núm. 269