Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23139)
Resolución de 24 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de derecho de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142270
el estado de cargas sobre el inmueble, y se vería obligada por la conducta de la
concedente a perder el dinero abonado en concepto de prima.
Lejos de suponer una situación de abuso para el concedente es para evitar una
situación de abuso por parte del mismo respecto a la parte optante y que se pueda llevar
a cabo una indeterminación en el precio final a abonar por la optante -sobre todo por las
cargas que puedan pesar sobre el inmueble- por la conducta que pudiera mostrar la
parte concedente.
Tampoco subyace negocio jurídico anterior o ulterior al objeto de la presente y mucho
menos que el mismo sea un "préstamo" al que parece aducir la Registradora lo cual esta
parte no puede coincidir con los elementos a los que hace referencia ya que los mismos
son ajenos a la escritura cuya inscripción se pretende.
Se aduce a un error en la Diligencia de Subsanación realizada por parte del notario lo
cual es no es achacable a esta parte y la misma se envió por el propio Notario al RP de
Fuengirola de forma telemática no habiendo podido esta parte advertir al mismo del error
padecido.
Es obvio que el Notario ha debido de coger como base un modelo de otra Diligencia
de Subsanación y ha incurrido en el error involuntario al que hace referencia la
Registradora, pero ello no tiene mayor relevancia y puede ser objeto de subsanación en
cualquier momento por parte del mismo.
Consta además de lo expuesto como el clausulado de la escritura ha sido
previamente consensuado por las partes y como la parte concedente/vendedora refiere
expresamente en la Manifestación II: " (...) la vendedora no depende en absoluto, ni
mantiene relación de confianza, con respecto al optante, ni que se encuentra en una
situación de vulnerabilidad económica o necesidad imperiosa de vender la finca, además
la parte cedente confirma haber entendido claramente el contenido de los acuerdos
establecidos en la presente escritura (...)".
Consta debido a ello como la parte concedente manifiesta que no tiene necesidad
económica como para otorgar el presente negocio jurídico por lo que difícilmente se
puede argüir la coexistencia de un negocio jurídico consiente en un "préstamo".
Insistimos en que es un error involuntario en el que ha incurrido el notario a la hora
de comunicar al presente Registro la escritura que se subsanaba con la Diligencia
acompañada.
Tal y como consta de las alegaciones efectuadas, así como del propio contenido de
la escritura de opción de compra puede observarse como en modo alguno pudiera
entenderse que subyace negocio jurídico distinto del contenido en la referida escritura.
Por todo lo expuesto entiende esta parte que debe de llevarse a cabo la inscripción
del negocio jurídico llevado a cabo puesto que no cabe modificar los términos acordados
en el mismo ya que supondría cambiar completamente los términos del negocio jurídico
además de que supondría una auténtica limitación a la autonomía de voluntad de las
partes previsto y regulado en el art, 1.255 CC.
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho.
Artículo 1.255 del Código Civil.
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de
la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una
escritura de opción de compra.
Por todo lo expuesto,
Solicito, que se revoque la calificación recurrida y se acuerde que lo procedente es
inscribir la escritura de opción de compra llevada a cabo en fecha 5 de enero de 2024
ante el Notario de Palma de Málaga, don Luis María Carreño, bajo el n.º 166 de su
protocolo.»
cve: BOE-A-2024-23139
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142270
el estado de cargas sobre el inmueble, y se vería obligada por la conducta de la
concedente a perder el dinero abonado en concepto de prima.
Lejos de suponer una situación de abuso para el concedente es para evitar una
situación de abuso por parte del mismo respecto a la parte optante y que se pueda llevar
a cabo una indeterminación en el precio final a abonar por la optante -sobre todo por las
cargas que puedan pesar sobre el inmueble- por la conducta que pudiera mostrar la
parte concedente.
Tampoco subyace negocio jurídico anterior o ulterior al objeto de la presente y mucho
menos que el mismo sea un "préstamo" al que parece aducir la Registradora lo cual esta
parte no puede coincidir con los elementos a los que hace referencia ya que los mismos
son ajenos a la escritura cuya inscripción se pretende.
Se aduce a un error en la Diligencia de Subsanación realizada por parte del notario lo
cual es no es achacable a esta parte y la misma se envió por el propio Notario al RP de
Fuengirola de forma telemática no habiendo podido esta parte advertir al mismo del error
padecido.
Es obvio que el Notario ha debido de coger como base un modelo de otra Diligencia
de Subsanación y ha incurrido en el error involuntario al que hace referencia la
Registradora, pero ello no tiene mayor relevancia y puede ser objeto de subsanación en
cualquier momento por parte del mismo.
Consta además de lo expuesto como el clausulado de la escritura ha sido
previamente consensuado por las partes y como la parte concedente/vendedora refiere
expresamente en la Manifestación II: " (...) la vendedora no depende en absoluto, ni
mantiene relación de confianza, con respecto al optante, ni que se encuentra en una
situación de vulnerabilidad económica o necesidad imperiosa de vender la finca, además
la parte cedente confirma haber entendido claramente el contenido de los acuerdos
establecidos en la presente escritura (...)".
Consta debido a ello como la parte concedente manifiesta que no tiene necesidad
económica como para otorgar el presente negocio jurídico por lo que difícilmente se
puede argüir la coexistencia de un negocio jurídico consiente en un "préstamo".
Insistimos en que es un error involuntario en el que ha incurrido el notario a la hora
de comunicar al presente Registro la escritura que se subsanaba con la Diligencia
acompañada.
Tal y como consta de las alegaciones efectuadas, así como del propio contenido de
la escritura de opción de compra puede observarse como en modo alguno pudiera
entenderse que subyace negocio jurídico distinto del contenido en la referida escritura.
Por todo lo expuesto entiende esta parte que debe de llevarse a cabo la inscripción
del negocio jurídico llevado a cabo puesto que no cabe modificar los términos acordados
en el mismo ya que supondría cambiar completamente los términos del negocio jurídico
además de que supondría una auténtica limitación a la autonomía de voluntad de las
partes previsto y regulado en el art, 1.255 CC.
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho.
Artículo 1.255 del Código Civil.
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de
la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una
escritura de opción de compra.
Por todo lo expuesto,
Solicito, que se revoque la calificación recurrida y se acuerde que lo procedente es
inscribir la escritura de opción de compra llevada a cabo en fecha 5 de enero de 2024
ante el Notario de Palma de Málaga, don Luis María Carreño, bajo el n.º 166 de su
protocolo.»
cve: BOE-A-2024-23139
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269