Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23139)
Resolución de 24 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de derecho de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142269
correspondientes certificados de saldo de la entidad acreedora, que estos serán
calculados por el comprador. Y todo ello a los efectos de determinar la forma y medio de
pago del precio de la compraventa ante el ejercicio unilateral del derecho previsto en la
escritura, esto es, la forma de acreditar el pago del precio o contraprestación, al haber
sido pactado el ejercicio unilateral del derecho de opción y sin que el mismo pueda
quedar al arbitrio de una de las partes.
En su virtud acuerdo:
Suspender la inscripción del documento, por la concurrencia del defecto indicado.
Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente
durante, el plazo de 60 días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de
la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los arts. 322
y 323 de la Ley Hipotecaria; pudiendo no obstante el interesado o el funcionario
autorizante del título, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo
de 60 días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación prevista en el
Art.º 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días contados desde esta fecha.
Contra la presente calificación (…)
Fuengirola a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. Fdo: María Virginia Salto
Téllez.»
III
«Mediante la escritura de opción de compra se acordó el pago de una prima
de 22.000 € siendo dicha suma superior a la cantidad mínima que viene estableciendo la
normativa tributaria, esto es, un 5 % sobre la base del valor mayor entre Valor de
Referencia, valor de mercado o precio pactado por las partes.
Dicha prima obvio es que dicha suma será detraída del precio final pactado por la
compraventa, no siendo la misma en modo alguno una suma entregada en "préstamo" o
que pueda amparar otro tipo de negocio jurídico.
La misma, si es que se desea forzar los términos del acuerdo, pudiera asemejarse a
unas "arras" de un contrato de compraventa futuro, pero no por ello se desnaturaliza el
negocio jurídico en sí, una opción de compra, ya que no se alteran los elementos
esenciales del mismo como es establecer el marco y las condiciones futuras de una
compraventa debiéndose de ejercitar la misma en otro instrumento público.
No puede coincidir esta parte con lo aducido por la Registradora en la resolución
notificada cuando afirma que "No resulta, por ello, delimitada la forma para el pago del
precio de la compraventa, por subrogación o retención, en los términos señalados,
pudiendo esta cantidad ser calculada por el propio comprador u optante, ante la
imposibilidad de aportar certificado de saldo de la entidad acreedora".
Nada más lejos, al contrario, y tal y como es de ver en la propia escritura, es la parte
optante la que perdería la cantidad entregada en concepto de prima en caso de desistir
de ejercitar la opción de compra y en caso de ejercitarla, obviamente, se descontarían
las cantidades abonadas al concedente siendo la misma el importe de la prima abonado.
La formulación contenida en la escritura es, precisamente, para no dejar al arbitrio de
una de las partes -la parte concedente- el precio final a pagar por la parte optante para el
caso de ejercitar la opción de compra ya que, de no hacerse, la parte concedente vería
libre la vía para concertar préstamos o gravar el inmueble hasta el punto de que, como
es obvio, la parte optante ya no desearía ejercitar su derecho de opción de compra, dado
cve: BOE-A-2024-23139
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, doña V. S. F., abogada, en nombre y
representación de la sociedad «Marlot, SL», interpuso recurso el día 10 de julio de 2024
mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142269
correspondientes certificados de saldo de la entidad acreedora, que estos serán
calculados por el comprador. Y todo ello a los efectos de determinar la forma y medio de
pago del precio de la compraventa ante el ejercicio unilateral del derecho previsto en la
escritura, esto es, la forma de acreditar el pago del precio o contraprestación, al haber
sido pactado el ejercicio unilateral del derecho de opción y sin que el mismo pueda
quedar al arbitrio de una de las partes.
En su virtud acuerdo:
Suspender la inscripción del documento, por la concurrencia del defecto indicado.
Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente
durante, el plazo de 60 días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de
la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los arts. 322
y 323 de la Ley Hipotecaria; pudiendo no obstante el interesado o el funcionario
autorizante del título, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo
de 60 días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación prevista en el
Art.º 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días contados desde esta fecha.
Contra la presente calificación (…)
Fuengirola a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. Fdo: María Virginia Salto
Téllez.»
III
«Mediante la escritura de opción de compra se acordó el pago de una prima
de 22.000 € siendo dicha suma superior a la cantidad mínima que viene estableciendo la
normativa tributaria, esto es, un 5 % sobre la base del valor mayor entre Valor de
Referencia, valor de mercado o precio pactado por las partes.
Dicha prima obvio es que dicha suma será detraída del precio final pactado por la
compraventa, no siendo la misma en modo alguno una suma entregada en "préstamo" o
que pueda amparar otro tipo de negocio jurídico.
La misma, si es que se desea forzar los términos del acuerdo, pudiera asemejarse a
unas "arras" de un contrato de compraventa futuro, pero no por ello se desnaturaliza el
negocio jurídico en sí, una opción de compra, ya que no se alteran los elementos
esenciales del mismo como es establecer el marco y las condiciones futuras de una
compraventa debiéndose de ejercitar la misma en otro instrumento público.
No puede coincidir esta parte con lo aducido por la Registradora en la resolución
notificada cuando afirma que "No resulta, por ello, delimitada la forma para el pago del
precio de la compraventa, por subrogación o retención, en los términos señalados,
pudiendo esta cantidad ser calculada por el propio comprador u optante, ante la
imposibilidad de aportar certificado de saldo de la entidad acreedora".
Nada más lejos, al contrario, y tal y como es de ver en la propia escritura, es la parte
optante la que perdería la cantidad entregada en concepto de prima en caso de desistir
de ejercitar la opción de compra y en caso de ejercitarla, obviamente, se descontarían
las cantidades abonadas al concedente siendo la misma el importe de la prima abonado.
La formulación contenida en la escritura es, precisamente, para no dejar al arbitrio de
una de las partes -la parte concedente- el precio final a pagar por la parte optante para el
caso de ejercitar la opción de compra ya que, de no hacerse, la parte concedente vería
libre la vía para concertar préstamos o gravar el inmueble hasta el punto de que, como
es obvio, la parte optante ya no desearía ejercitar su derecho de opción de compra, dado
cve: BOE-A-2024-23139
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, doña V. S. F., abogada, en nombre y
representación de la sociedad «Marlot, SL», interpuso recurso el día 10 de julio de 2024
mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente: