Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23139)
Resolución de 24 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de derecho de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 269

Jueves 7 de noviembre de 2024

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comprador en cada momento, quedando el comprador obligado a asumir las posibles
diferencias que a favor del vendedor pudieran producirse, pudiendo reclamar la cedente/
vendedora la diferencia a su favor. No resulta, por ello, delimitada la forma para el pago
del precio de la compraventa, por subrogación o retención, en los términos señalados,
pudiendo esta cantidad ser calculada por el propio comprador u optante, ante la
imposibilidad de aportar certificado de saldo de la entidad acreedora.
Fundamentos de Derecho:
Generales:
– Art.º 18 de la Ley Hipotecaria, por cuanto "Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro..."
– Art.º 98 del Reglamento Hipotecario; "El Registrador considerará, conforme a lo
prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten
a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos,
siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple
inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la
claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este
Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad."
Específicos:

– Artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, tras la redacción dada por la
Ley 24/2005 de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad,
establece en su apartado segundo que: "...2. La reseña por el Notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo
responsabilidad del Notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la
reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia
de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que
se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación."
– Y, en dicho sentido, la Dirección General de los Registros y del Notariados en
reiteradas Resoluciones y, entre ellas, la de 20 de septiembre, 16 de diciembre de 2006
y 19 y 30 de marzo y 2 de abril de 2007, ha establecido que para cumplir con el
artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y, tanto para el apoderamiento como
para la representación orgánica, el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio
acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio
jurídico pretendido o en relación a aquellas facultades que se pretendan ejercitar.
Plasmará en la escritura: - que se ha llevado a cabo ese juicio de suficiencia; - que tal
juicio se ha referido al acto o negocio jurídico documentado o a las facultades
ejercitadas; - que se han acreditado al Notario dichas facultades mediante la exhibición
de documentación auténtica y - la expresión de los datos identificativos del documento
del que nace la representación. La Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de fecha 29 de octubre de 2007, en cuanto que establece que el
Registrador debe calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña
identificativa del documento de que nace la representación y, de otro, la existencia del
juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio

cve: BOE-A-2024-23139
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Por lo que se refiere al defecto señalado bajo el número uno de los Hechos:
Artículos 1.259 y 1.261 del Código Civil, 51.9 del Reglamento Hipotecario, 156-8, 164
y 166 del Reglamento Notarial.