Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23140)
Resolución de 24 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de la renuncia de auditor de cuentas.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142277
El Reglamento de Auditoría (Real Decreto 2/2021, de 12 de enero por el que se
aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio de 2015, de
Auditoría de Cuentas), complementa la regulación legal, añadiendo en su artículo 11.4 lo
siguiente: «En los casos de nombramiento de auditor por el registrador mercantil o por el
órgano judicial, a que se refieren los artículos 265 y 266 del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
los auditores de cuentas podrán solicitar caución adecuada o provisión de fondos en
garantía del pago de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones. Dicha
garantía deberá ser prestada por la entidad en el plazo de diez días naturales desde la
notificación de su solicitud por el auditor de cuentas. De no prestarse la garantía en el
plazo establecido el auditor podrá renunciar al contrato, debiendo comunicarlo al
registrador mercantil o al órgano judicial que lo nombró».
En consecuencia, y de modo expreso, el Reglamento contempla como causa de
renuncia por parte del auditor el hecho de que por parte del sujeto obligado no se preste
la caución o provisión de fondos reclamada, imponiendo igualmente la carga de ponerlo
en conocimiento del Registro Mercantil o del órgano judicial que llevó a cabo el
nombramiento (en los términos contemplados por el artículo 10 del propio reglamento).
La Exposición de Motivos del reglamento justifica el precepto como ejecución de la
previsión del artículo 267 de la Ley de Sociedades de Capital.
4. Esta Dirección General en su Resolución de 28 de noviembre de 2023 (en la que
se fundamenta la nota de calificación recurrida) en su fundamento de Derecho 5
determina: «De la regulación analizada y de la doctrina de este Centro Directivo que ha
sido objeto de exposición, resulta que el derecho individual del socio a que se verifiquen
las cuentas anuales decae en el supuesto de que la sociedad haya designado
voluntariamente un auditor para dicha función y haya adoptado la medida de inscribirlo
en el Registro Mercantil. Desde ese momento la sociedad se asimila a las sociedades
obligadas y el depósito de las cuentas sólo puede producirse si van acompañadas del
oportuno informe de verificación (artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital en su
versión posterior a la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas que da rango
legal a lo que venía siendo el criterio de esta Dirección General: vid. una recopilación en
la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de
diciembre de 2020 (9.ª).
Nótese que, a diferencia de las sociedades obligadas a verificar sus cuentas anuales
por mandato legal, las sociedades que designan voluntariamente un auditor se
constituyen en obligadas por su propia voluntad y de ahí que no puedan revocar, a
diferencia de aquellas, el nombramiento realizado pues ello equivaldría igualmente a
revocar la condición de sociedad obligada y la garantía que frente a sus socios implica
de verificar las cuentas anuales. Dado que siendo sociedades no obligadas por mandato
legal la obligación de verificar que deriva del nombramiento de auditor ampara derechos
individuales de los socios, la revocación de la designación de auditor previamente
realizada sólo implicará la desaparición de la obligación de verificar si dichos derechos
no resultan perjudicados. Así ocurrirá si todos los socios han prestado su consentimiento
(vid. Resolución de 6 de julio de 2007), o si la revocación, por el momento en que se
lleva a cabo, no perjudica que los socios minoritarios ejerciten, en su caso, el derecho
contemplado en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital (…)
«(…) A mayor abundamiento, y por lo que se refiere al informe de auditoría del
ejercicio 2023 [2022 en el supuesto del presente recurso], debe señalarse que, aunque
el auditor fuese designado voluntariamente, por tratarse de una sociedad no obligada,
está inscrito en el Registro y no exigir el informe de auditor –aunque el artículo 366.1.5.
del Registro Mercantil no contempla expresamente este supuesto– podría perjudicar
derechos de terceros, por ejemplo, el de socios que, sabiendo de la existencia del
auditor, se hubieran abstenido de solicitarlo para dicho ejercicio (artículo 205.2 de la Ley
de Sociedades Anónimas)».
Así el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital determina que «en las
sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un
cve: BOE-A-2024-23140
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142277
El Reglamento de Auditoría (Real Decreto 2/2021, de 12 de enero por el que se
aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio de 2015, de
Auditoría de Cuentas), complementa la regulación legal, añadiendo en su artículo 11.4 lo
siguiente: «En los casos de nombramiento de auditor por el registrador mercantil o por el
órgano judicial, a que se refieren los artículos 265 y 266 del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
los auditores de cuentas podrán solicitar caución adecuada o provisión de fondos en
garantía del pago de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones. Dicha
garantía deberá ser prestada por la entidad en el plazo de diez días naturales desde la
notificación de su solicitud por el auditor de cuentas. De no prestarse la garantía en el
plazo establecido el auditor podrá renunciar al contrato, debiendo comunicarlo al
registrador mercantil o al órgano judicial que lo nombró».
En consecuencia, y de modo expreso, el Reglamento contempla como causa de
renuncia por parte del auditor el hecho de que por parte del sujeto obligado no se preste
la caución o provisión de fondos reclamada, imponiendo igualmente la carga de ponerlo
en conocimiento del Registro Mercantil o del órgano judicial que llevó a cabo el
nombramiento (en los términos contemplados por el artículo 10 del propio reglamento).
La Exposición de Motivos del reglamento justifica el precepto como ejecución de la
previsión del artículo 267 de la Ley de Sociedades de Capital.
4. Esta Dirección General en su Resolución de 28 de noviembre de 2023 (en la que
se fundamenta la nota de calificación recurrida) en su fundamento de Derecho 5
determina: «De la regulación analizada y de la doctrina de este Centro Directivo que ha
sido objeto de exposición, resulta que el derecho individual del socio a que se verifiquen
las cuentas anuales decae en el supuesto de que la sociedad haya designado
voluntariamente un auditor para dicha función y haya adoptado la medida de inscribirlo
en el Registro Mercantil. Desde ese momento la sociedad se asimila a las sociedades
obligadas y el depósito de las cuentas sólo puede producirse si van acompañadas del
oportuno informe de verificación (artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital en su
versión posterior a la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas que da rango
legal a lo que venía siendo el criterio de esta Dirección General: vid. una recopilación en
la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de
diciembre de 2020 (9.ª).
Nótese que, a diferencia de las sociedades obligadas a verificar sus cuentas anuales
por mandato legal, las sociedades que designan voluntariamente un auditor se
constituyen en obligadas por su propia voluntad y de ahí que no puedan revocar, a
diferencia de aquellas, el nombramiento realizado pues ello equivaldría igualmente a
revocar la condición de sociedad obligada y la garantía que frente a sus socios implica
de verificar las cuentas anuales. Dado que siendo sociedades no obligadas por mandato
legal la obligación de verificar que deriva del nombramiento de auditor ampara derechos
individuales de los socios, la revocación de la designación de auditor previamente
realizada sólo implicará la desaparición de la obligación de verificar si dichos derechos
no resultan perjudicados. Así ocurrirá si todos los socios han prestado su consentimiento
(vid. Resolución de 6 de julio de 2007), o si la revocación, por el momento en que se
lleva a cabo, no perjudica que los socios minoritarios ejerciten, en su caso, el derecho
contemplado en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital (…)
«(…) A mayor abundamiento, y por lo que se refiere al informe de auditoría del
ejercicio 2023 [2022 en el supuesto del presente recurso], debe señalarse que, aunque
el auditor fuese designado voluntariamente, por tratarse de una sociedad no obligada,
está inscrito en el Registro y no exigir el informe de auditor –aunque el artículo 366.1.5.
del Registro Mercantil no contempla expresamente este supuesto– podría perjudicar
derechos de terceros, por ejemplo, el de socios que, sabiendo de la existencia del
auditor, se hubieran abstenido de solicitarlo para dicho ejercicio (artículo 205.2 de la Ley
de Sociedades Anónimas)».
Así el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital determina que «en las
sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un
cve: BOE-A-2024-23140
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269