Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23140)
Resolución de 24 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de la renuncia de auditor de cuentas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142276
designado de forma voluntaria, no es posible inscribir dicha renuncia sin que
simultáneamente se provea debidamente el nombramiento de auditor para ese ejercicio
(Resolución de la DGSJyFP de 28 de noviembre de 2023)».
El recurrente sostiene, resumidamente, que «(…) en el presente caso, la junta de
forma unánime votó a favor de revocar el nombramiento y acto seguido aprobó las
cuentas sin auditoría (…)».
2. Antes de entrar en el fondo de la resolución es preciso hacer dos
consideraciones.
La primera es que, el supuesto contemplado en la Resolución de 28 de noviembre
de 2023, a la que se refieren tanto la nota de calificación como el escrito de recurso, era
un supuesto de revocación del nombramiento de auditor, revocación realizada por la
sociedad. Por el contrario, en el supuesto contemplado en el presente expediente es el
auditor quien presenta su renuncia; y, lo que se pretende es la inscripción de su
renuncia.
La segunda es que, afirma el recurrente que el acuerdo se ha adoptado por
unanimidad. Sin embargo, el acuerdo no se ha adoptado por la unanimidad de los socios
constituidos en junta universal, sino por unanimidad de los socios que acudieron a la
junta convocada a la que asisten 4 socios que representan el 71,61 % del capital social.
3. En los anteriores supuestos, cuando se trate de auditorías obligatorias, deberá
informarse razonadamente, tanto al Registro Mercantil correspondiente al domicilio social
de la sociedad auditada, como al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de las
circunstancias determinantes de la falta de emisión del informe o la renuncia a continuar
con el contrato de auditoría, en la forma y plazos que se determine reglamentariamente.
La relación mercantil de auditoría entre quien la lleva a cabo y quien es objeto de la
misma tiene naturaleza contractual y de ahí que las partes se encuentren vinculadas sin
posibilidad de modificación unilateral (artículo 1256 del Código Civil).
Ahora bien, dada la especial relación de confianza entre la persona del auditor y
aquél cuyas cuentas son objeto de verificación, así como el hecho de que la labor de
auditoría puede venir impuesta por la ley o por una resolución judicial o administrativa,
el principio general de irrevocabilidad tiene algunas excepciones contempladas en la
propia ley.
Dejando de lado el supuesto de revocación o rescisión llevada a cabo por la
sociedad a auditar (supuestos de los artículos 264.3 y 266 de la Ley de Sociedades de
Capital y 22.2 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas), la ley contempla
la posibilidad de renuncia llevada a cabo por el propio auditor. Dice así el artículo 5.2 de
la Ley de Auditoría: «El informe de auditoría deberá ser emitido por el auditor de cuentas
o la sociedad de auditoría, de forma que pueda cumplir la finalidad para la que fue
contratada la auditoría de cuentas. La falta de emisión del informe de auditoría o la
renuncia a continuar con el contrato de auditoría, tan sólo podrá producirse por la
existencia de justa causa. En todo caso, se considera que existe justa causa en aquellos
supuestos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Existencia de
amenazas que comprometan la independencia u objetividad del auditor de cuentas o de
la sociedad de auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en las secciones 1.ª y 2.ª del
capítulo III del título I y, en su caso, en la sección 3.ª del capítulo IV del título I. b)
Imposibilidad absoluta de realizar el trabajo encomendado al auditor de cuentas o
sociedad de auditoría por circunstancias no imputables a estos. En los anteriores
supuestos, cuando se trate de auditorías obligatorias, deberá informarse razonadamente,
tanto al registro mercantil correspondiente al domicilio social de la sociedad auditada,
como al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de las circunstancias
determinantes de la falta de emisión del informe o la renuncia a continuar con el contrato
de auditoría, en la forma y plazos que se determine reglamentariamente».
Como se puede apreciar, la ley condiciona el ejercicio de la renuncia por parte del
auditor a la concurrencia de una causa de las legalmente contempladas y, además,
imponiendo en caso de auditoría obligatoria la carga de información o dación de razón al
Registro Mercantil, así como a la autoridad reguladora de la actividad de auditoría.
cve: BOE-A-2024-23140
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142276
designado de forma voluntaria, no es posible inscribir dicha renuncia sin que
simultáneamente se provea debidamente el nombramiento de auditor para ese ejercicio
(Resolución de la DGSJyFP de 28 de noviembre de 2023)».
El recurrente sostiene, resumidamente, que «(…) en el presente caso, la junta de
forma unánime votó a favor de revocar el nombramiento y acto seguido aprobó las
cuentas sin auditoría (…)».
2. Antes de entrar en el fondo de la resolución es preciso hacer dos
consideraciones.
La primera es que, el supuesto contemplado en la Resolución de 28 de noviembre
de 2023, a la que se refieren tanto la nota de calificación como el escrito de recurso, era
un supuesto de revocación del nombramiento de auditor, revocación realizada por la
sociedad. Por el contrario, en el supuesto contemplado en el presente expediente es el
auditor quien presenta su renuncia; y, lo que se pretende es la inscripción de su
renuncia.
La segunda es que, afirma el recurrente que el acuerdo se ha adoptado por
unanimidad. Sin embargo, el acuerdo no se ha adoptado por la unanimidad de los socios
constituidos en junta universal, sino por unanimidad de los socios que acudieron a la
junta convocada a la que asisten 4 socios que representan el 71,61 % del capital social.
3. En los anteriores supuestos, cuando se trate de auditorías obligatorias, deberá
informarse razonadamente, tanto al Registro Mercantil correspondiente al domicilio social
de la sociedad auditada, como al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de las
circunstancias determinantes de la falta de emisión del informe o la renuncia a continuar
con el contrato de auditoría, en la forma y plazos que se determine reglamentariamente.
La relación mercantil de auditoría entre quien la lleva a cabo y quien es objeto de la
misma tiene naturaleza contractual y de ahí que las partes se encuentren vinculadas sin
posibilidad de modificación unilateral (artículo 1256 del Código Civil).
Ahora bien, dada la especial relación de confianza entre la persona del auditor y
aquél cuyas cuentas son objeto de verificación, así como el hecho de que la labor de
auditoría puede venir impuesta por la ley o por una resolución judicial o administrativa,
el principio general de irrevocabilidad tiene algunas excepciones contempladas en la
propia ley.
Dejando de lado el supuesto de revocación o rescisión llevada a cabo por la
sociedad a auditar (supuestos de los artículos 264.3 y 266 de la Ley de Sociedades de
Capital y 22.2 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas), la ley contempla
la posibilidad de renuncia llevada a cabo por el propio auditor. Dice así el artículo 5.2 de
la Ley de Auditoría: «El informe de auditoría deberá ser emitido por el auditor de cuentas
o la sociedad de auditoría, de forma que pueda cumplir la finalidad para la que fue
contratada la auditoría de cuentas. La falta de emisión del informe de auditoría o la
renuncia a continuar con el contrato de auditoría, tan sólo podrá producirse por la
existencia de justa causa. En todo caso, se considera que existe justa causa en aquellos
supuestos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Existencia de
amenazas que comprometan la independencia u objetividad del auditor de cuentas o de
la sociedad de auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en las secciones 1.ª y 2.ª del
capítulo III del título I y, en su caso, en la sección 3.ª del capítulo IV del título I. b)
Imposibilidad absoluta de realizar el trabajo encomendado al auditor de cuentas o
sociedad de auditoría por circunstancias no imputables a estos. En los anteriores
supuestos, cuando se trate de auditorías obligatorias, deberá informarse razonadamente,
tanto al registro mercantil correspondiente al domicilio social de la sociedad auditada,
como al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de las circunstancias
determinantes de la falta de emisión del informe o la renuncia a continuar con el contrato
de auditoría, en la forma y plazos que se determine reglamentariamente».
Como se puede apreciar, la ley condiciona el ejercicio de la renuncia por parte del
auditor a la concurrencia de una causa de las legalmente contempladas y, además,
imponiendo en caso de auditoría obligatoria la carga de información o dación de razón al
Registro Mercantil, así como a la autoridad reguladora de la actividad de auditoría.
cve: BOE-A-2024-23140
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Núm. 269