Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23141)
Resolución de 24 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación de otra de elevación a público de un documento privado de herencia y pago de legítima.
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Jueves 7 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 142284

de abril de 2002, 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, 24 de marzo
y 11 de junio de 2004, 2 de enero, 2 de abril, 12, 22 y 23 de septiembre, 24 de octubre
y 18 de noviembre de 2005, 30 y 31 de mayo, 20 de septiembre, 27 de noviembre y 6
y 20 de diciembre de 2006, 28 de febrero, 1 y 5 de junio y 13 de noviembre de 2007, 17
de enero y 5 de abril de 2011, 13 y 27 de febrero (2.ª), 1 de marzo, 22 de mayo, 11 de
junio (2.ª), 5 (2.ª), 22 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de
junio y 8 de julio de 2013, 28 de enero, 11 de febrero, 9 de julio y 9 de mayo de 2014, 14
de julio, 20 de octubre y 11 de diciembre de 2015, 25 de abril (2.ª), 26 de mayo, 29 de
septiembre y 10 y 25 de octubre de 2016, 5 de enero, 9 de marzo, 17 de abril, 25 de
mayo, 14 y 17 de julio y 27 de noviembre de 2017, 18 de septiembre y 7 de noviembre
de 2018 y 8 de febrero, 10 de abril, 3 de julio, 17 de septiembre, 11 de octubre y 18 de
diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 5 de febrero, 31 de agosto y 17 de diciembre de 2020, 7 de junio 1 de julio
y 5 de octubre de 2021, 14 de marzo, 11 de abril, 6, 7 y 27 de julio y 4 de noviembre
de 2022, 9 de marzo, 27 de abril, 22 de mayo, 21 de septiembre y 15 de noviembre
de 2023 y 13 de febrero de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
subsanación de otra de elevación a público de un documento privado de herencia y pago
de legítima, en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– Mediante escritura autorizada el día 8 de marzo de 2024, don S. R. G., abogado,
como apoderado de doña V. y doña M. G. V. otorga subsanación de otra escritura, de
fecha 26 de julio de 2023, de elevación a público de un documento privado de herencia y
pago de legítima; en nombre de doña M. G. V. reitera la aceptación que esta hizo de la
herencia de su abuela, doña C. G. M.; en nombre de doña V. G. V., consiente la
adjudicación del inmueble que la citada doña M. G. V. «se hace a sí misma», y, además,
«da por satisfecho el legado de dinero en pago de su derecho como legitimaria por la
estricta» de su abuela, doña C. G. M.
– Anteriormente, mediante escritura autorizada el día 26 de julio de 2023, don S. R. G.,
abogado, como apoderado de doña V. y doña M. G. V., elevó a público un documento
privado (denominado como «acta») suscrito por las personas representadas el día 24 de
noviembre de 2022 mediante el cual fijaron el importe en dinero del legado de legítima
estricta ordenado a favor de doña V. G. V. por su abuela, doña C. G. M., en su
testamento otorgado el día 12 de noviembre de 2010.
– La escritura de fecha 26 de julio de 2023 fue objeto de calificación negativa,
además de otro defecto, porque en el juicio de suficiencia no se hacía mención a la
autorización para autocontratar; interpuesto recurso ante esta Dirección General,
mediante Resolución de 13 de febrero de 2024, se estima parcialmente el recurso en lo
que se refiere al citado defecto en los siguientes términos: «Ahora bien, es también cierto
que en el presente caso no se trata del otorgamiento del acto dispositivo, sino de una
escritura de elevación a público de un documento privado que ha sido suscrito por las
dos representadas y debe distinguirse entre acto debido y acto de disposición. El acto
debido parte de la existencia previa de un acto de disposición, razón por la cual aquél,
como tal acto debido no implica acto dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme
al artículo 1224 del Código Civil y de obligado cumplimiento para las representadas
conforme al artículo 1279 del propio Código. Por ello, el apoderado no ha hecho más que
cumplir una obligación de sus representadas, sin que nadie ponga en duda la
autenticidad del documento privado, escrito todo y firmado de puño y letra de las
poderdantes, ni tampoco se niega que éstas están obligadas a prestar su
consentimiento. No cabe, por tanto, asimilar el presente caso al de la escritura de
adjudicación de herencia y entrega de legado de parte alícuota –como es el de legítima–,
para la que sí sería necesaria la referencia a la autorización al apoderado para actuar
aun en el caso de que existiera conflicto de intereses».
– Ahora, la escritura de fecha 8 de marzo de 2024 es otorgada por el citado
apoderado de ambas personas, y en ella el notario autorizante reseña las escrituras de

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