Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23141)
Resolución de 24 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación de otra de elevación a público de un documento privado de herencia y pago de legítima.
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Jueves 7 de noviembre de 2024

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poder de cada una de ellas, cuyas copias autorizadas se le exhibían, y afirma que, bajo
su responsabilidad, juzga al apoderado «con facultades representativas suficientes para
el otorgamiento de la presente subsanación».
El registrador señala como defecto que, tratándose de una escritura de adjudicación
de herencia, en la cual doña M. y doña V. G. V. se encuentran representadas por un
mismo apoderado, es preciso que el juicio de suficiencia haga mención a la autorización
para contratar, lo que no sucede en este caso.
El recurrente alega lo siguiente: que más acá de que los actos de disposición son de
las propias representadas, no hay negocio particional alguno, sino que hay un acto
jurídico de atribución mediante la manifestación de la herencia y adjudicación del
inmueble de doña M. G. V. a sí misma, que doña V. G. V., en su condición legitimaria por
la estricta de la causante, consiente a efectos sustantivos y registrales; que el acto
jurídico de manifestación de herencia y adjudicación del inmueble por el que la propia
doña M. G. V., como heredera única de la causante, se atribuye la propiedad del
inmueble, resulta habilitado y es conforme a la Ley por el consentimiento de doña V. G. V.,
cuyo derecho como legitimaria de la causante está garantizado por todos los bienes que
componen la herencia de la causante.
2. Previamente se hace necesario aclarar que, tanto de la motivación de la nota de
calificación como de los argumentos y alegaciones del escrito de recurso, coinciden
registrador y recurrente en que, aun los términos empleados en la nota de calificación, el
defecto señalado se refiere evidentemente a la necesidad de salvar la autocontratación
en el juicio de suficiencia.
Respecto del defecto señalado, debe tenerse en cuenta que el apartado primero del
artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece lo siguiente: «En los
instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el Notario autorizante
insertará una reseña identificativa del documento autentico que se le haya aportado para
acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las
facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se
refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: «La reseña por el Notario
de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de
las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación
acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su calificación a la
existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a
la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador
pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la
representación».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (cfr.
Sentencias de 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio
de 2021) y de la doctrina expresada por esta Dirección General, en numerosas
Resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la
calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de
los otorgantes.
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos
contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por

cve: BOE-A-2024-23141
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