Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23141)
Resolución de 24 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación de otra de elevación a público de un documento privado de herencia y pago de legítima.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 269

Jueves 7 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 142280

adjudicación de herencia y entrega de legado de parte alícuota –como es el de legítima–,
para la que sí sería necesaria la referencia a la autorización al apoderado para actuar
aun en el caso de que existiera conflicto de intereses».
Ahora, la escritura de fecha 8 de marzo de 2024 fue otorgada por el citado
apoderado de ambas personas, y en ella el notario autorizante reseñaba las escrituras
de poder de cada una de ellas, cuyas copias autorizadas se le exhibían, y afirmaba que,
bajo su responsabilidad, juzgaba al apoderado «con facultades representativas
suficientes para el otorgamiento de la presente subsanación».
II
Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Valladolid
número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Fecha entrada: 15 de marzo de 2024.
Entrada número: 1189.
Asiento de presentación número 123 del Diario 97.
Presentante: R. M. G., S.
Notario o autorizante: Carlos León Matorras.
Fecha documento: 8 de marzo de 2024.
Protocolo/procedimiento: 206/2024.
Previa calificación conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria del documento arriba
relacionado, y a la vista de los siguientes:
Hechos:
I. Mediante la escritura que precede doña M. G. V. acepta la herencia de doña
C. G. M. y manifiesta que se adjudica la finca registral 20.323, y doña V. G. V. consiente
la adjudicación del referido inmueble que doña M. se hace a sí misma y que se inscriba a
favor de su hermana en el Registro de la Propiedad, y da por satisfecho el legado de
dinero en pago de su derecho como legitimaria.
II. Dicha escritura fue retirada el 30 de abril de 2024 y devuelta el 16 de mayo
siguiente.

El artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, determina que, en los
instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario autorizante
insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para
acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las
facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se
refiera. Al respecto, cabe citar la Resolución de 6 de noviembre de 2007 que declara lo
siguiente: “Para que en los instrumentos públicos otorgados por representantes o
apoderado pueda entenderse válidamente cumplido el artículo 98 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio, una
calificación si se prefiere, acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para
formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que
se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al Notario
mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el Notario deberá hacer constar
en el título que autoriza no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de
suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título
mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de
documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del
que nace la representación. Por tanto, en los documentos otorgados por representantes
el notario debe hacer constar: a) su juicio de suficiencia de las facultades
representativas; b) que tales facultades le han sido acreditadas en la forma dicha; y c) la
reseña de los documentos aportados a tal fin”.

cve: BOE-A-2024-23141
Verificable en https://www.boe.es

Fundamentos de Derecho: