Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23006)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la denegación de extensión del asiento del Libro de Entrada efectuada por la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 1.
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Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141565

resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento
registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio interesado como
para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas dependerán de
la definitiva situación registral.
Esta misma motivación ha reducido, como resulta del articulo transcrito, los plazos de
calificación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.
Además, debe recordarse que la negativa a la presentación de un documento es una
nota de calificación y como tal debe estar redactada con la claridad y motivación
suficiente y especificar los recursos que caben contra la misma.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
deberá remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en
que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su
resolución en los cinco días hábiles siguientes.
3. También con carácter previo hay que reiterar la consolidada doctrina de esta
Dirección General en los recursos potestativos, conforme al artículo 326 de la Ley
Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo
de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero
de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21
de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021, 20 de junio
de 2023 y 23 de abril de 2024, entre otras muchas).
En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su
interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el
contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el
escrito de impugnación introducir nuevos elementos o presentar nuevos documentos que
no se han hecho constar en el título presentado.
Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal
(vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de
recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid., Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas,
Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía
adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio
de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo el título,
con los documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así obtener
una calificación nueva sobre los mismos.
Por tanto, la resolución de este expediente se limitará a los documentos que se
reflejaron en la entrada.
4. El recurso debe ser desestimado.
El artículo 246 de la Ley Hipotecaria dispone que «solo podrá denegarse el asiento
de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea
título inscribible (...)».
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria dispone:
«Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán
estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por
autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los
reglamentos (…)».
Conforme al artículo 33 del Reglamento Hipotecario para ser considerado como título
a efectos de su inscripción, deberá ser considerado como documento público, que,
según la definición legal del artículo 1216 del Código Civil son «los autorizados por un
Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley».

cve: BOE-A-2024-23006
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Núm. 268