Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23006)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la denegación de extensión del asiento del Libro de Entrada efectuada por la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 1.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141564
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 36.11 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de
Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y
servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de
actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de
mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales
radiactivos; 246 de la Ley Hipotecaria, 248 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior
a la efectuada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15, 22 y 23 de julio y 14 de agosto
de 2024.
1. La presente resolución tiene por objeto la negativa de la registradora de la
Propiedad a practicar un asiento de presentación.
El día 3 de septiembre de 2024 a las 11:26 horas fue remitido telemáticamente al
Registro de la Propiedad de Barcelona número 1 por don D. B. A., abogado, copia de un
mandamiento de cancelación de una hipoteca unilateral firmado manualmente por doña
S. M. C. S., jefe del Servicio de Embargo del Instituto Municipal de Hacienda del
Ayuntamiento de Barcelona en el que no constaba el correspondiente código seguro de
verificación.
La presentación de dicho documento, que no fue efectuada por el citado Instituto
Municipal, sino por un particular, y careciendo del correspondiente código seguro de
verificación, fue denegada por no ser posible comprobar la autenticidad del documento.
2. La prioridad es uno de los principios fundamentales sobre los que se sustenta
nuestro sistema hipotecario.
Los importantes efectos que se desprenden de la inscripción en el Registro de la
Propiedad exigen que el orden de acceso de los títulos esté fijado de forma clara e
indubitada. Lo anterior también explica que exista una regulación detallada sobre las
formas de presentación en el Registro, así como de la práctica del asiento de
presentación.
Hasta ahora, ante la negativa del registrador a la extensión del asiento de
presentación se podía interponer el mismo recurso que para el caso de calificación
negativa de documentos ya presentados.
Con la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley
Hipotecaria, que en su apartado 3. introduce un recurso especial, «exprés», contra la
denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia
de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta
última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de
calificación sustitutoria ni recurso judicial.
Dice el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria: «Solo podrá denegarse el asiento de
presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea
título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a
una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del
asiento de presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del
asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles
desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los
cinco días hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su
resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación del artículo 325 y siguientes de la
Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no
impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo
quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo recurso que no
es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de
presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la
cve: BOE-A-2024-23006
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141564
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 36.11 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de
Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y
servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de
actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de
mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales
radiactivos; 246 de la Ley Hipotecaria, 248 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior
a la efectuada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15, 22 y 23 de julio y 14 de agosto
de 2024.
1. La presente resolución tiene por objeto la negativa de la registradora de la
Propiedad a practicar un asiento de presentación.
El día 3 de septiembre de 2024 a las 11:26 horas fue remitido telemáticamente al
Registro de la Propiedad de Barcelona número 1 por don D. B. A., abogado, copia de un
mandamiento de cancelación de una hipoteca unilateral firmado manualmente por doña
S. M. C. S., jefe del Servicio de Embargo del Instituto Municipal de Hacienda del
Ayuntamiento de Barcelona en el que no constaba el correspondiente código seguro de
verificación.
La presentación de dicho documento, que no fue efectuada por el citado Instituto
Municipal, sino por un particular, y careciendo del correspondiente código seguro de
verificación, fue denegada por no ser posible comprobar la autenticidad del documento.
2. La prioridad es uno de los principios fundamentales sobre los que se sustenta
nuestro sistema hipotecario.
Los importantes efectos que se desprenden de la inscripción en el Registro de la
Propiedad exigen que el orden de acceso de los títulos esté fijado de forma clara e
indubitada. Lo anterior también explica que exista una regulación detallada sobre las
formas de presentación en el Registro, así como de la práctica del asiento de
presentación.
Hasta ahora, ante la negativa del registrador a la extensión del asiento de
presentación se podía interponer el mismo recurso que para el caso de calificación
negativa de documentos ya presentados.
Con la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley
Hipotecaria, que en su apartado 3. introduce un recurso especial, «exprés», contra la
denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia
de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta
última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de
calificación sustitutoria ni recurso judicial.
Dice el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria: «Solo podrá denegarse el asiento de
presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea
título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a
una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del
asiento de presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del
asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles
desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los
cinco días hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su
resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación del artículo 325 y siguientes de la
Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no
impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo
quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo recurso que no
es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de
presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la
cve: BOE-A-2024-23006
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Núm. 268