Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141518
Los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la citada Sentencia de 16 de abril
de 2013 (…), si bien hemos de señalar que es citada de manera reiterada por esa
Dirección General, dejaron muy claro:
a) Que en este caso no se está ante una solicitud registral efectuada por un
particular, ni siquiera por una Administración Pública, sino ante un mandato
jurisdiccional, adoptado en el seno de un procedimiento judicial de ejecución de
sentencia que ha sido tramitado con todas las garantías. De un mandato, además, que
deriva de una sentencia firme (Sentencia de 22 de julio de 2002) que había anulado un
acuerdo municipal, que había posibilitado la cancelación del embargo trabado sobre la
finca matriz y que pretendía, por tanto, proyectar la legalidad sobre la institución
administrativa registral. Es incuestionable, pues, la obligación de llevar el mandamiento a
efecto.
b) Que la decisión acerca de la existencia de terceros registrales correspondía a la
Sala, tras valorar la concreta situación de terceros cuyos derechos garantiza el Registro,
siendo la Sala la que motivadamente había de decidir asimismo los efectos que había de
producir en el ámbito registral la decisión jurisdiccional en trance de ejecución. Por tanto,
la apreciación de terceros de buena fe y la determinación de los efectos del
mandamiento judicial sobre los asientos registrales competen única y exclusivamente a
la Sala.
c) Que tratándose de un supuesto en el que la inscripción registral viene ordenada
por una resolución judicial firme cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del
cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los
relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en
el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, corresponde también necesariamente
al ámbito de la decisión jurisdiccional.
d) Que la simple oposición registral con remisión a los distintos mecanismos de
impugnación de la calificación no puede convertirse automáticamente en una causa de
imposibilidad de ejecución de una sentencia, pues los mecanismos de impugnación
registral han de quedar reservados para los supuestos en los que la pretensión registral
no cuenta con el indicado origen jurisdiccional.
e) Que la obligación de cumplir ese mandato jurisdiccional incumbe no solo a las
partes procesales, sino a todas las personas y entidades públicas y privadas, incluido por
tanto el Registrador de la Propiedad, que está obligado a prestar la colaboración
requerida por los Jueces y Tribunales Contenciosos-administrativos para la debida y
completa ejecución de lo resuelto, siendo la apreciación de eventuales causas de
imposibilidad de ejecución de sentencia contempladas en el artículo 105 LJCA una
indelegable decisión jurisdiccional.
Cuarto.–Que en cumplimiento de dicha Sentencia del Tribunal Supremo el
Ayuntamiento de Alginet propone en ejecución de sentencia, sin perjuicio de la
comprobación de existencia de terceros de buena fe, que se procediese a aprobar un
proyecto de obras, se sometiera a licitación y se distribuyeran las cuotas entre los
propietarios.
Por medio de Auto de 14 de enero de 2014 la Sección la de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana requirió al
Ayuntamiento para que presentara proyecto de urbanización para la conclusión de las
obras, y se librara mandamiento al Registrador a fin de que certificara las transmisiones
habidas en la finca registral 17.513 desde la fecha de cancelación de la anotación de
embargo de 1988 verificada el 14 de mayo de 1.997, e informara acerca de la existencia
de terceros adquirentes de buena fe a criterio del Registro.
cve: BOE-A-2024-23003
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141518
Los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la citada Sentencia de 16 de abril
de 2013 (…), si bien hemos de señalar que es citada de manera reiterada por esa
Dirección General, dejaron muy claro:
a) Que en este caso no se está ante una solicitud registral efectuada por un
particular, ni siquiera por una Administración Pública, sino ante un mandato
jurisdiccional, adoptado en el seno de un procedimiento judicial de ejecución de
sentencia que ha sido tramitado con todas las garantías. De un mandato, además, que
deriva de una sentencia firme (Sentencia de 22 de julio de 2002) que había anulado un
acuerdo municipal, que había posibilitado la cancelación del embargo trabado sobre la
finca matriz y que pretendía, por tanto, proyectar la legalidad sobre la institución
administrativa registral. Es incuestionable, pues, la obligación de llevar el mandamiento a
efecto.
b) Que la decisión acerca de la existencia de terceros registrales correspondía a la
Sala, tras valorar la concreta situación de terceros cuyos derechos garantiza el Registro,
siendo la Sala la que motivadamente había de decidir asimismo los efectos que había de
producir en el ámbito registral la decisión jurisdiccional en trance de ejecución. Por tanto,
la apreciación de terceros de buena fe y la determinación de los efectos del
mandamiento judicial sobre los asientos registrales competen única y exclusivamente a
la Sala.
c) Que tratándose de un supuesto en el que la inscripción registral viene ordenada
por una resolución judicial firme cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del
cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los
relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en
el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, corresponde también necesariamente
al ámbito de la decisión jurisdiccional.
d) Que la simple oposición registral con remisión a los distintos mecanismos de
impugnación de la calificación no puede convertirse automáticamente en una causa de
imposibilidad de ejecución de una sentencia, pues los mecanismos de impugnación
registral han de quedar reservados para los supuestos en los que la pretensión registral
no cuenta con el indicado origen jurisdiccional.
e) Que la obligación de cumplir ese mandato jurisdiccional incumbe no solo a las
partes procesales, sino a todas las personas y entidades públicas y privadas, incluido por
tanto el Registrador de la Propiedad, que está obligado a prestar la colaboración
requerida por los Jueces y Tribunales Contenciosos-administrativos para la debida y
completa ejecución de lo resuelto, siendo la apreciación de eventuales causas de
imposibilidad de ejecución de sentencia contempladas en el artículo 105 LJCA una
indelegable decisión jurisdiccional.
Cuarto.–Que en cumplimiento de dicha Sentencia del Tribunal Supremo el
Ayuntamiento de Alginet propone en ejecución de sentencia, sin perjuicio de la
comprobación de existencia de terceros de buena fe, que se procediese a aprobar un
proyecto de obras, se sometiera a licitación y se distribuyeran las cuotas entre los
propietarios.
Por medio de Auto de 14 de enero de 2014 la Sección la de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana requirió al
Ayuntamiento para que presentara proyecto de urbanización para la conclusión de las
obras, y se librara mandamiento al Registrador a fin de que certificara las transmisiones
habidas en la finca registral 17.513 desde la fecha de cancelación de la anotación de
embargo de 1988 verificada el 14 de mayo de 1.997, e informara acerca de la existencia
de terceros adquirentes de buena fe a criterio del Registro.
cve: BOE-A-2024-23003
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Núm. 268