Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141516
extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la
cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 1B [sic]
de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la
competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el
procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de las
formalidades extrínsecas del documento presentado.
Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión
procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su
consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la
posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del 24 de
enero del 2022, respecto del alcance de la calificación registral de los documentos
judiciales:
Los registradores tienen el deber de colaborar con jueces y tribunales en su labor de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y de cumplir sus resoluciones firmes (art. 118 CE),
pero no por ello ha de quedar excluida la calificación registral de éstas: las exigencias
constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los derechos e
intereses legítimos y de exclusión de la indefensión (art. 24 CEI [sic], que tiene su
especifica aplicación en el ámbito registral en el criterio de salvaguardia judicial de los
asientos registrales (art. 1 LH) determinan la supeditación de la inscripción de las
resoluciones judiciales a la previa comprobación de los extremos aludidos en e lart. [sic]
100 RH. En consecuencia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y
concordantes de su Reglamento.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2024 (BOE 23 de abril
de 2024) declara la nulidad de la providencia de 2 de febrero de 2022 dictada por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de El Puerto de Santa María. 3.º,
ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de
la primera de esas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución
que sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de las
ejecutadas, ahora demandantes de amparo, en la vertiente de derecho a obtener una
resolución motivada y fundada en Derecho.
La resolución impugnada, señala el TC, vulnera el derecho fundamental en cuestión,
“pues ha prescindido por su propia, autónoma y exclusiva voluntad de la interpretación
impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante,
incurriendo, por ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de la norma aplicable
al proceso. Los órganos judiciales deben respetar la primacía del Derecho de la Unión
Europea, en los términos que resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, lo que implica la obligación de examinar, bien de oficio, bien a instancia
de parte, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho para ello.
Una vez la cuestión se plantea por la parte ejecutada, el órgano judicial está obligado a
darle una respuesta fundada, con independencia del momento y del cauce empleado
para ello, salvo que el fundamento para rechazar la pretensión fuera que ya se había
realizado previamente el control de oficio de las cláusulas impugnadas mediante una
resolución con efecto de cosa juzgada. Tampoco fundamenta la providencia recurrida en
amparo que se haya producido un acto de transmisión de la propiedad que pueda
quedar afectado por el examen de la abusividad de la cláusula controvertida y que
también impediría dicho control conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia”. Respecto
de este último límite, recuerda el Tribunal Constitucional que en la STJUE de 17 de mayo
de 2022, asunto Ibercaja Banco, SA, el Tribunal de Justicia, respaldando la
jurisprudencia constitucional anterior y reforzando la necesidad de motivación, ha
precisado que en un procedimiento de ejecución hipotecaria ya concluido en que los
“derechos de propiedad respecto del bien han sido transmitidos a un tercero, el juez,
actuando de oficio o a instancias del consumidor, ya no puede proceder a un examen del
carácter abusivo de cláusulas contractuales que llevase a la anulación de los actos de
cve: BOE-A-2024-23003
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Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141516
extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la
cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 1B [sic]
de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la
competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el
procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de las
formalidades extrínsecas del documento presentado.
Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión
procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su
consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la
posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del 24 de
enero del 2022, respecto del alcance de la calificación registral de los documentos
judiciales:
Los registradores tienen el deber de colaborar con jueces y tribunales en su labor de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y de cumplir sus resoluciones firmes (art. 118 CE),
pero no por ello ha de quedar excluida la calificación registral de éstas: las exigencias
constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los derechos e
intereses legítimos y de exclusión de la indefensión (art. 24 CEI [sic], que tiene su
especifica aplicación en el ámbito registral en el criterio de salvaguardia judicial de los
asientos registrales (art. 1 LH) determinan la supeditación de la inscripción de las
resoluciones judiciales a la previa comprobación de los extremos aludidos en e lart. [sic]
100 RH. En consecuencia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y
concordantes de su Reglamento.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2024 (BOE 23 de abril
de 2024) declara la nulidad de la providencia de 2 de febrero de 2022 dictada por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de El Puerto de Santa María. 3.º,
ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de
la primera de esas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución
que sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de las
ejecutadas, ahora demandantes de amparo, en la vertiente de derecho a obtener una
resolución motivada y fundada en Derecho.
La resolución impugnada, señala el TC, vulnera el derecho fundamental en cuestión,
“pues ha prescindido por su propia, autónoma y exclusiva voluntad de la interpretación
impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante,
incurriendo, por ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de la norma aplicable
al proceso. Los órganos judiciales deben respetar la primacía del Derecho de la Unión
Europea, en los términos que resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, lo que implica la obligación de examinar, bien de oficio, bien a instancia
de parte, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho para ello.
Una vez la cuestión se plantea por la parte ejecutada, el órgano judicial está obligado a
darle una respuesta fundada, con independencia del momento y del cauce empleado
para ello, salvo que el fundamento para rechazar la pretensión fuera que ya se había
realizado previamente el control de oficio de las cláusulas impugnadas mediante una
resolución con efecto de cosa juzgada. Tampoco fundamenta la providencia recurrida en
amparo que se haya producido un acto de transmisión de la propiedad que pueda
quedar afectado por el examen de la abusividad de la cláusula controvertida y que
también impediría dicho control conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia”. Respecto
de este último límite, recuerda el Tribunal Constitucional que en la STJUE de 17 de mayo
de 2022, asunto Ibercaja Banco, SA, el Tribunal de Justicia, respaldando la
jurisprudencia constitucional anterior y reforzando la necesidad de motivación, ha
precisado que en un procedimiento de ejecución hipotecaria ya concluido en que los
“derechos de propiedad respecto del bien han sido transmitidos a un tercero, el juez,
actuando de oficio o a instancias del consumidor, ya no puede proceder a un examen del
carácter abusivo de cláusulas contractuales que llevase a la anulación de los actos de
cve: BOE-A-2024-23003
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Núm. 268