Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141515
de que la finca registral 17.513 de Alginet era un bien litigioso y de esa manera hubiera
evitado la existencia de terceros adquirentes de buena fe:
Artículo 42-1.ª de la Ley Hipotecaria “Podrán pedir anotación preventiva de sus
respectivos derechos en el Registro correspondiente: Cuarto. El que, demandando en
juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las
leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes
inmuebles. Quinto. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las
resoluciones judiciales expresadas en el número cuarto del artículo segundo de esta
Ley”.
2) En cuanto a la cancelación del asiento de cancelación de embargo extendido en
fecha 22 de abril de 1987:
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de
enero de 2005, declaró que solo es posible el restablecimiento de una anotación
preventiva de embargo cancelada si reúne dos requisitos:
a) que haya sido cancelada por caducidad y
b) que se ordene en sentencia firme dictada en procedimiento seguido contra los
titulares de las fincas.
Ninguno de dichos requisitos concurren en este caso, puesto que se canceló en
virtud de mandamiento administrativo como resulta de los libros del Registro, y el
procedimiento no se ha seguido explícitamente contra todos los titulares registrales.
3) En cuanto a la notificación de los titulares registrales de las 682 segregaciones
practicadas con posterioridad a 13 de mayo de 1997, fecha del asiento de cancelación
de la anotación preventiva letra A a favor del Ayuntamiento de Alginet:
Artículo 34 Ley “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho
de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido
en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o
resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro”.
Artículo 40 Ley Hipotecaria: “La rectificación del Registro solo podrá ser solicitada por
el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito. Que lo esté erróneamente o que
resulte lesionado por el asiento inexacto y se practicará con arreglo a Las siguientes
normas: d) Cuando la nulidad del título procediere de falsedad, nulidad o defecto del
título que hubiere motivado el asiento y en general, de cualquier otra causa de las no
especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en
su defecto, resolución judicial. En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la
rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se
trate de rectificar conceda algún derecho y se sustanciará por los trámites del juicio
declarativo correspondiente”.
A lo anteriormente expuesto debe añadirse, que según doctrina reiterada de este
Centro Directivo, el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los
Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos,
por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las
resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las
leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los
fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
No obstante, como también ha sostenido esta Dirección General en reiteradas
ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de
interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a
quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así la salvaguarda de la
autonomía privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro,
que no es sino un trasunto de ella), impediría dar cabida en el Registro a una
cve: BOE-A-2024-23003
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Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141515
de que la finca registral 17.513 de Alginet era un bien litigioso y de esa manera hubiera
evitado la existencia de terceros adquirentes de buena fe:
Artículo 42-1.ª de la Ley Hipotecaria “Podrán pedir anotación preventiva de sus
respectivos derechos en el Registro correspondiente: Cuarto. El que, demandando en
juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las
leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes
inmuebles. Quinto. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las
resoluciones judiciales expresadas en el número cuarto del artículo segundo de esta
Ley”.
2) En cuanto a la cancelación del asiento de cancelación de embargo extendido en
fecha 22 de abril de 1987:
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de
enero de 2005, declaró que solo es posible el restablecimiento de una anotación
preventiva de embargo cancelada si reúne dos requisitos:
a) que haya sido cancelada por caducidad y
b) que se ordene en sentencia firme dictada en procedimiento seguido contra los
titulares de las fincas.
Ninguno de dichos requisitos concurren en este caso, puesto que se canceló en
virtud de mandamiento administrativo como resulta de los libros del Registro, y el
procedimiento no se ha seguido explícitamente contra todos los titulares registrales.
3) En cuanto a la notificación de los titulares registrales de las 682 segregaciones
practicadas con posterioridad a 13 de mayo de 1997, fecha del asiento de cancelación
de la anotación preventiva letra A a favor del Ayuntamiento de Alginet:
Artículo 34 Ley “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho
de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido
en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o
resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro”.
Artículo 40 Ley Hipotecaria: “La rectificación del Registro solo podrá ser solicitada por
el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito. Que lo esté erróneamente o que
resulte lesionado por el asiento inexacto y se practicará con arreglo a Las siguientes
normas: d) Cuando la nulidad del título procediere de falsedad, nulidad o defecto del
título que hubiere motivado el asiento y en general, de cualquier otra causa de las no
especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en
su defecto, resolución judicial. En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la
rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se
trate de rectificar conceda algún derecho y se sustanciará por los trámites del juicio
declarativo correspondiente”.
A lo anteriormente expuesto debe añadirse, que según doctrina reiterada de este
Centro Directivo, el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los
Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos,
por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las
resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las
leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los
fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
No obstante, como también ha sostenido esta Dirección General en reiteradas
ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de
interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a
quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así la salvaguarda de la
autonomía privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro,
que no es sino un trasunto de ella), impediría dar cabida en el Registro a una
cve: BOE-A-2024-23003
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Núm. 268