Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
32 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141542
atrás con la simple consulta en el Registro de la Propiedad por parte de la Administración
demandada, en el momento de efectuar los correspondientes emplazamientos, procede
estimar el recurso con base en las alegaciones planteadas por los titulares registrales de
las edificaciones amparadas por las licencias cuya declaración de nulidad se estimó en
sede judicial con obligación de reposición de la realidad física alterada en las parcelas
num000 y num001 de la direccion002, de Roquetas del Mar, al haber visto vulnerado su
derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE».
Añadiendo que «en cuanto al resto de las exigencias contenidas en el artículo 102.2
de la Ley Jurisdiccional, es claro que el procedimiento que nos ocupa no solo es idóneo
para corregir la vulneración de los derechos fundamentales que han padecido los hoy
demandantes, sino que es difícil descubrir en nuestro sistema procesal otro cauce que
permita conseguir aquella reparación: la decisión judicial que declara que la licencia es
nula y que debe demolerse lo edificado conforme a ella es firme y su ejecución solo está
suspendida, precisamente, a la espera del resultado final de las acciones ejercitadas por
los propietarios (ante el propio tribunal sentenciador, ante el Tribunal Constitucional, ante
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y ante esta misma Sala mediante la revisión
que nos ocupa)».
8. Hechas estas consideraciones, procede analizar si en el caso concreto de este
expediente concurren los requisitos relativos a la intervención del titular registral que
deben constar en la documentación judicial presentada a los efectos de la práctica de los
asientos procedentes.
Estamos ante un supuesto similar al de la Resolución de esta Dirección General
de 21 de enero de 2005 que admitió la posibilidad de restablecer una anotación
preventiva de embargo correctamente cancelada por caducidad, cuando dicho
restablecimiento es ordenado por la autoridad judicial, en sentencia firme, en
procedimiento seguido contra los titulares registrales, a los que expresamente se les
niega la condición de terceros de buena fe, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria
al objeto de concordar la realidad registral y la extrarregistral (cfr. artículo 39 Ley
Hipotecaria).
En dicha resolución además se analizó el tipo de asiento que había de practicarse,
concluyendo que debía ser el de anotación preventiva de prórroga por cuanto constata la
continuación del proceso de ejecución conservando la prioridad de la anotación inicial
cuya vigencia se reconoce.
Ahora bien, como dicha prórroga se practica en virtud de mandamiento dictado en
procedimiento distinto de aquel en que se ordena la ejecución, por el registrador de la
Propiedad se deberá comunicar esta circunstancia al Juzgado que conoce de este último
procedimiento, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Hipotecaria.
En el caso del presente expediente el mandamiento ordena practicar «el
correspondiente asiento registral» identificando determinadas fincas registrales, así
como las concretas personas que han sido demandadas en el proceso.
Además, si atendemos al contenido del auto de 19 de octubre de 2017 aportado por
la recurrente en trámite de recurso, el mismo se pronuncia expresamente sobre las
personas que no gozan a criterio de la Sala, de la condición de terceros adquirentes de
buena fe, y «pesa contra ellos la vigencia del asiento originario e indebidamente
cancelado». A tal efecto «se librará conforme al artículo 42.2 LH y 629 LEC de aplicación
supletoria mandamiento al Registro de la Propiedad de anotación de los efectos del
alzamiento del asiento de cancelación del embargo de 1988 prorrogado sobre las
meritadas fincas».
Por lo que atendiendo al contenido del citado auto de fecha 19 de octubre de 2017,
dictado en ejecución de la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, y que aparece
expresamente mencionado en el mandamiento judicial de fecha 27 de noviembre
de 2023 objeto de calificación, parece evidente que lo que se pretende en las
actuaciones es reconocer la vigencia del asiento originario e indebidamente cancelado
mediante la cancelación del asiento de cancelación del embargo de 1988.
cve: BOE-A-2024-23003
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141542
atrás con la simple consulta en el Registro de la Propiedad por parte de la Administración
demandada, en el momento de efectuar los correspondientes emplazamientos, procede
estimar el recurso con base en las alegaciones planteadas por los titulares registrales de
las edificaciones amparadas por las licencias cuya declaración de nulidad se estimó en
sede judicial con obligación de reposición de la realidad física alterada en las parcelas
num000 y num001 de la direccion002, de Roquetas del Mar, al haber visto vulnerado su
derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE».
Añadiendo que «en cuanto al resto de las exigencias contenidas en el artículo 102.2
de la Ley Jurisdiccional, es claro que el procedimiento que nos ocupa no solo es idóneo
para corregir la vulneración de los derechos fundamentales que han padecido los hoy
demandantes, sino que es difícil descubrir en nuestro sistema procesal otro cauce que
permita conseguir aquella reparación: la decisión judicial que declara que la licencia es
nula y que debe demolerse lo edificado conforme a ella es firme y su ejecución solo está
suspendida, precisamente, a la espera del resultado final de las acciones ejercitadas por
los propietarios (ante el propio tribunal sentenciador, ante el Tribunal Constitucional, ante
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y ante esta misma Sala mediante la revisión
que nos ocupa)».
8. Hechas estas consideraciones, procede analizar si en el caso concreto de este
expediente concurren los requisitos relativos a la intervención del titular registral que
deben constar en la documentación judicial presentada a los efectos de la práctica de los
asientos procedentes.
Estamos ante un supuesto similar al de la Resolución de esta Dirección General
de 21 de enero de 2005 que admitió la posibilidad de restablecer una anotación
preventiva de embargo correctamente cancelada por caducidad, cuando dicho
restablecimiento es ordenado por la autoridad judicial, en sentencia firme, en
procedimiento seguido contra los titulares registrales, a los que expresamente se les
niega la condición de terceros de buena fe, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria
al objeto de concordar la realidad registral y la extrarregistral (cfr. artículo 39 Ley
Hipotecaria).
En dicha resolución además se analizó el tipo de asiento que había de practicarse,
concluyendo que debía ser el de anotación preventiva de prórroga por cuanto constata la
continuación del proceso de ejecución conservando la prioridad de la anotación inicial
cuya vigencia se reconoce.
Ahora bien, como dicha prórroga se practica en virtud de mandamiento dictado en
procedimiento distinto de aquel en que se ordena la ejecución, por el registrador de la
Propiedad se deberá comunicar esta circunstancia al Juzgado que conoce de este último
procedimiento, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Hipotecaria.
En el caso del presente expediente el mandamiento ordena practicar «el
correspondiente asiento registral» identificando determinadas fincas registrales, así
como las concretas personas que han sido demandadas en el proceso.
Además, si atendemos al contenido del auto de 19 de octubre de 2017 aportado por
la recurrente en trámite de recurso, el mismo se pronuncia expresamente sobre las
personas que no gozan a criterio de la Sala, de la condición de terceros adquirentes de
buena fe, y «pesa contra ellos la vigencia del asiento originario e indebidamente
cancelado». A tal efecto «se librará conforme al artículo 42.2 LH y 629 LEC de aplicación
supletoria mandamiento al Registro de la Propiedad de anotación de los efectos del
alzamiento del asiento de cancelación del embargo de 1988 prorrogado sobre las
meritadas fincas».
Por lo que atendiendo al contenido del citado auto de fecha 19 de octubre de 2017,
dictado en ejecución de la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, y que aparece
expresamente mencionado en el mandamiento judicial de fecha 27 de noviembre
de 2023 objeto de calificación, parece evidente que lo que se pretende en las
actuaciones es reconocer la vigencia del asiento originario e indebidamente cancelado
mediante la cancelación del asiento de cancelación del embargo de 1988.
cve: BOE-A-2024-23003
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268