Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
32 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141543
Asimismo, parece evidente que, tras diversos incidentes y documentación requerida,
la resolución judicial hace un pronunciamiento expreso respecto a una serie de personas
y su condición de tercero, constando como demandadas en el proceso de ejecución de
la sentencia.
Ahora bien, la procedencia de practicar el asiento en este caso estará condicionada a
que las concretas personas que identifica el mandamiento sean los titulares inscritos en
las respectivas fincas, pues en otro caso existirá un defecto de tracto sucesivo y de
legitimación –artículos 20 y 18 de la Ley Hipotecaria– en los términos expuestos en los
fundamentos anteriores.
En el presente caso, aunque solo en su informe, la registradora expone que las
fincas 26.078, 26.079, 26.106, 26.107, 26.108 y 26.126 han sido transmitidas a terceros,
según escritura de fecha 18 de julio de 2014, inscrita en fecha 8 de junio de 2017,
terceros que no fueron parte en el procedimiento, ni consta que hayan tenido
intervención, por lo que de acuerdo con lo expuesto procede confirmar la calificación
denegatoria respecto a las fincas enumeradas.
Por el contrario, respecto del resto de fincas mencionadas expresamente en el
mandamiento y que siguen siendo titulares registrales que han sido parte en el proceso,
el defecto tal y como está planteado no puede compartirse.
Por tanto, tratándose de fincas que aparecen identificadas en el mandamiento y
cuyos titulares registrales constan como parte demandada en el proceso, debe darse
cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial, sin perjuicio de poder requerir
documentación complementaria como el citado auto de fecha 19 de octubre de 2017
cuya falta de aportación solo es mencionada en su informe por la registradora.
Respecto a la forma del asiento a practicar, debe considerarse que la misma queda a
decisión y responsabilidad de la registradora, mas no se considera obstáculo que el
mandamiento no detalle la misma o que existan asientos posteriores como
segregaciones, pues como se ha expuesto, en el mandamiento se expresan con toda
claridad las fincas registrales sobre las cuales se reconoce la vigencia del asiento
originario e indebidamente cancelado, así como los titulares demandados.
Para ello puede plantearse una solución registral como la anotación preventiva de
prórroga por cuanto constata la continuación del proceso de ejecución conservando la
prioridad de la anotación inicial cuya vigencia se reconoce en la resolución judicial.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar
parcialmente la nota de calificación en los términos expresados en los anteriores
fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-23003
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 9 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141543
Asimismo, parece evidente que, tras diversos incidentes y documentación requerida,
la resolución judicial hace un pronunciamiento expreso respecto a una serie de personas
y su condición de tercero, constando como demandadas en el proceso de ejecución de
la sentencia.
Ahora bien, la procedencia de practicar el asiento en este caso estará condicionada a
que las concretas personas que identifica el mandamiento sean los titulares inscritos en
las respectivas fincas, pues en otro caso existirá un defecto de tracto sucesivo y de
legitimación –artículos 20 y 18 de la Ley Hipotecaria– en los términos expuestos en los
fundamentos anteriores.
En el presente caso, aunque solo en su informe, la registradora expone que las
fincas 26.078, 26.079, 26.106, 26.107, 26.108 y 26.126 han sido transmitidas a terceros,
según escritura de fecha 18 de julio de 2014, inscrita en fecha 8 de junio de 2017,
terceros que no fueron parte en el procedimiento, ni consta que hayan tenido
intervención, por lo que de acuerdo con lo expuesto procede confirmar la calificación
denegatoria respecto a las fincas enumeradas.
Por el contrario, respecto del resto de fincas mencionadas expresamente en el
mandamiento y que siguen siendo titulares registrales que han sido parte en el proceso,
el defecto tal y como está planteado no puede compartirse.
Por tanto, tratándose de fincas que aparecen identificadas en el mandamiento y
cuyos titulares registrales constan como parte demandada en el proceso, debe darse
cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial, sin perjuicio de poder requerir
documentación complementaria como el citado auto de fecha 19 de octubre de 2017
cuya falta de aportación solo es mencionada en su informe por la registradora.
Respecto a la forma del asiento a practicar, debe considerarse que la misma queda a
decisión y responsabilidad de la registradora, mas no se considera obstáculo que el
mandamiento no detalle la misma o que existan asientos posteriores como
segregaciones, pues como se ha expuesto, en el mandamiento se expresan con toda
claridad las fincas registrales sobre las cuales se reconoce la vigencia del asiento
originario e indebidamente cancelado, así como los titulares demandados.
Para ello puede plantearse una solución registral como la anotación preventiva de
prórroga por cuanto constata la continuación del proceso de ejecución conservando la
prioridad de la anotación inicial cuya vigencia se reconoce en la resolución judicial.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar
parcialmente la nota de calificación en los términos expresados en los anteriores
fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-23003
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 9 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X