Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
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Miércoles 6 de noviembre de 2024

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corresponder en exclusiva al juez que conoce del proceso sin que, de acuerdo con la
citada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia citada de 16 de
abril de 2013, pueda cuestionarse su decisión por el registrador.
A estos efectos, no puede cuestionarse por el registrador, por tanto, ni la
competencia judicial ni el mandato de ejecutar la sentencia, pues únicamente se plantea
el cumplimiento de requisitos legales en garantía de derechos de los titulares inscritos,
que no son impeditivos de aquella, siendo además pronunciamientos ajenos al principio
de inmutabilidad de lo acordado en sentencia firme.
Esta conclusión viene reforzada por los pronunciamientos más recientes de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, como la sentencia de 21 de octubre de 2013 que
afirma: «el Registrador debiera haberse negado a practicar la cancelación e inscripción
ordenadas en las resoluciones, pues era de su exclusiva responsabilidad la calificación
de tales documentos de los que resultaba claramente que el pleito en cuestión no se
había seguido contra la hoy recurrida, titular del dominio inscrito con anterioridad a la
sentencia que se adjuntó con la expedición de los mismos. Y debía negarse a ello hasta
el punto de que el Juez no puede apremiarle, como así resulta del artículo 136 RLH».
También la Sentencia de 22 de abril de 2015 al defender la necesidad de demandar
al titular registral, aunque no se trate del deudor demandado, para garantizar la ejecución
de la deuda sobre el inmueble y, señaladamente, la Sentencia número 626/2017, de 21
de noviembre, que se pronuncia en los siguientes términos: «Está función calificadora no
le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el
mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí
comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal». Concluyendo que la
denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del
cumplimiento de los requisitos legales es correcta, sin que en el pleito posterior de
impugnación de la calificación o de la resolución de este Centro Directivo pueda
censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se
cumplieron tales requisitos.
De esta forma, como aclara la posterior Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de julio de 2023, no se cuestiona la procedencia de
cancelar el asiento, o en qué momento procesal era preceptiva la intervención del titular
registral, cuestiones reservadas a la competencia judicial.
Lo que se requiere –vid. en este sentido el artículo 65.1.g) del Real Decreto
Legislativo 7/2015–, es que de la documentación judicial presentada resulte que el titular
registral ha participado o ha tenido posibilidad de participar en el proceso que deriva en
la cancelación de su inscripción, pues el registrador califica el documento presentado por
lo que resulta del mismo y de los asientos registrales –artículo 18 de la Ley Hipotecaria–.
Por lo que atendiendo a los anteriores fundamentos se considera justificada la
necesidad de complementar la documentación judicial aportada en la forma que
considere el juez de la ejecución de modo que aclare que, a su juicio y de acuerdo con
los pronunciamientos del tribunal competente, el concreto titular registral ha tenido
posibilidad de participar en el proceso para así cumplir con el precepto legal que obliga al
registrador a calificar si los titulares de derechos inscritos han tenido adecuada
intervención en el procedimiento del que deriva la cancelación de sus derechos inscritos
(artículos 20 y 80 de la Ley Hipotecaria).
En la línea que se acaba de exponer, recientemente la Sentencia número 728/2024,
de 30 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
(Sección Quinta), citada por la registradora, se ha pronunciado sobre esta cuestión
justificando la necesidad de emplazar al titular registral en cuanto constituye un sujeto
perfectamente identificable en el proceso.
A estos efectos dice el Tribunal: «en este caso concreto, resultaba factible la plena
identificación de los terceros titulares de derechos afectados por la posible revisión de
oficio y declaración de nulidad de las licencias de obras y ocupación concedidas tiempo

cve: BOE-A-2024-23003
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Núm. 268