Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141540
Será, pues, el órgano jurisdiccional el que valorará la concreta situación de terceros
cuyos derechos garantiza el Registro, y decidirá, motivadamente, sobre los efectos que
en el ámbito registral ha de producir la decisión jurisdiccional en trance de ejecución.
Decisión de la que, por supuesto, será único responsable el órgano judicial».
En segundo lugar, que «tratándose de supuestos en los que la inscripción registral
viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión
acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como
de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento
jurisdiccional en el que se ha dictada la resolución que se ejecuta, ha de corresponder,
necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión
sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del
procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva
inscripción».
En tercer lugar, que «será, pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de
tal naturaleza el competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o
no– la necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la
circunstancia determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de
ello derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero, lo que no es
aceptable en el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos, en un
supuesto de ejecución judicial como en el que nos encontramos– la simple oposición
registral –con remisión a los distintos mecanismos de impugnación dela calificación–, se
conviertan automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia,
pues los expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados
para los supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen
jurisdiccional».
Solo, pues, en tal situación –esto es, analizando de forma particularizada cada caso
concreto– podrá comprobarse por el órgano jurisdiccional la posible concurrencia de las
causas de imposibilidad de ejecución de sentencia contempladas en el artículo 105 de
la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa, pues se trata, esta, de
una indelegable decisión jurisdiccional que necesariamente ha de ser motivada en cada
caso concreto.
Coherentemente con esta doctrina, tratándose de mandamientos judiciales dictados
en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, este Centro Directivo ha señalado –
cfr. Resolución de 20 de abril de 2021– que, ante la ausencia de la anotación preventiva
del recurso, en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares
registrales (cfr. artículo 82 de la Ley Hipotecaria), debe exigirse que sea el órgano
jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales
afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso,
si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignos de
protección, como expresamente ha reconocido la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en
su Sentencia citada de 16 de abril de 2013.
Sin embargo, una cosa es el cumplimiento de la decisión judicial en fase de
ejecución de sentencia y otra los requisitos que deben reunir los documentos judiciales
para su inscripción que, en el caso de sentencias anulatorias de la reparcelación, y por
tanto su ejecución, el artículo 65.1.g) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, impone que «se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular
en el procedimiento».
Precepto que no es sino aplicación del principio registral de tracto sucesivo regulado
en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y expuesto en párrafos precedentes, junto a la
doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre
el artículo 6.1 del Convenio antes citada.
Es evidente que la decisión sobre la suficiente participación del titular registral en el
proceso contencioso administrativo y su momento procesal oportuno, acorde con la
naturaleza propia del mismo, sea en la fase declarativa o en la ejecución, debe
cve: BOE-A-2024-23003
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141540
Será, pues, el órgano jurisdiccional el que valorará la concreta situación de terceros
cuyos derechos garantiza el Registro, y decidirá, motivadamente, sobre los efectos que
en el ámbito registral ha de producir la decisión jurisdiccional en trance de ejecución.
Decisión de la que, por supuesto, será único responsable el órgano judicial».
En segundo lugar, que «tratándose de supuestos en los que la inscripción registral
viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión
acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como
de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento
jurisdiccional en el que se ha dictada la resolución que se ejecuta, ha de corresponder,
necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión
sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del
procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva
inscripción».
En tercer lugar, que «será, pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de
tal naturaleza el competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o
no– la necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la
circunstancia determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de
ello derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero, lo que no es
aceptable en el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos, en un
supuesto de ejecución judicial como en el que nos encontramos– la simple oposición
registral –con remisión a los distintos mecanismos de impugnación dela calificación–, se
conviertan automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia,
pues los expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados
para los supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen
jurisdiccional».
Solo, pues, en tal situación –esto es, analizando de forma particularizada cada caso
concreto– podrá comprobarse por el órgano jurisdiccional la posible concurrencia de las
causas de imposibilidad de ejecución de sentencia contempladas en el artículo 105 de
la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa, pues se trata, esta, de
una indelegable decisión jurisdiccional que necesariamente ha de ser motivada en cada
caso concreto.
Coherentemente con esta doctrina, tratándose de mandamientos judiciales dictados
en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, este Centro Directivo ha señalado –
cfr. Resolución de 20 de abril de 2021– que, ante la ausencia de la anotación preventiva
del recurso, en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares
registrales (cfr. artículo 82 de la Ley Hipotecaria), debe exigirse que sea el órgano
jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales
afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso,
si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignos de
protección, como expresamente ha reconocido la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en
su Sentencia citada de 16 de abril de 2013.
Sin embargo, una cosa es el cumplimiento de la decisión judicial en fase de
ejecución de sentencia y otra los requisitos que deben reunir los documentos judiciales
para su inscripción que, en el caso de sentencias anulatorias de la reparcelación, y por
tanto su ejecución, el artículo 65.1.g) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, impone que «se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular
en el procedimiento».
Precepto que no es sino aplicación del principio registral de tracto sucesivo regulado
en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y expuesto en párrafos precedentes, junto a la
doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre
el artículo 6.1 del Convenio antes citada.
Es evidente que la decisión sobre la suficiente participación del titular registral en el
proceso contencioso administrativo y su momento procesal oportuno, acorde con la
naturaleza propia del mismo, sea en la fase declarativa o en la ejecución, debe
cve: BOE-A-2024-23003
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Núm. 268