Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
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Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141539

disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas, lo que contrasta
con el alcance relativo de la cosa juzgada en el proceso civil –artículo 222.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil–.
Téngase en cuenta que el propio Tribunal Supremo, el Pleno de la Sala Tercera, en
su Sentencia de 7 de junio de 2005 (fundamento jurídico décimo) o la Sentencia de 20
de diciembre de 2017 reconocen que «para intervenir en el proceso de ejecución como
parte activa no es menester que se haya sido parte en el proceso de conocimiento, sino
que basta con que se sea titular de un interés legítimo en la ejecución; lo cual es
recordado por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 4/1985, de 18 de
enero».
Por lo que, al menos desde un punto de vista teórico, es posible aceptar la
legitimación del titular inscrito en los trámites de ejecución de sentencia, mientras no
conste en autos su total ejecución, para «promover incidente para decidir, sin contrariar
el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución» –cfr. artículo 109
de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa–.
Por otra parte, el actual artículo 105.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa regula el incidente de «imposibilidad material o legal de ejecución»,
respecto al cual nuestra jurisprudencia se ha manifestado tradicionalmente más
restrictiva cuando el interesado en la inejecución del fallo es el particular a quien
perjudica.
Así, la jurisprudencia ha señalado que el incidente para declarar la imposibilidad
material o legal de ejecutar una sentencia no puede ser promovido en vía jurisdiccional
por los particulares personados en las actuaciones. La consecuencia de este criterio es
que el particular o las corporaciones, que no tengan la condición de Administración
condenada, deben solicitar la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia
de la correspondiente Administración e interponer contra ella recurso contenciosoadministrativo, si la petición se resuelve desfavorablemente.
Esta es la posición adoptada, en ocasiones, por el Alto Tribunal que admite la
facultad de los particulares (o de las corporaciones que actúan como particulares)
personados en las actuaciones de solicitar de la correspondiente Administración dicha
declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia pronunciada y de interponer
después contra la resolución, expresa o tácita, los oportunos recursos en la vía
administrativa y en la judicial (Auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo 1989).
Sin embargo, también es cierto que la más reciente jurisprudencia se ha manifestado
más favorable a admitir la legitimación cuestionada al amparo del principio de tutela
efectiva que concede y garantiza a todas las personas el artículo 24.1 de la Constitución
–cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008–.
7. Planteada en los apartados anteriores la eventual legitimación del titular registral
para intervenir, por su condición de tal, en el proceso contencioso administrativo en
cuanto persona afectada que puede ver lesionados sus derechos o intereses legítimos,
debe traerse a colación lo resuelto por la Sala de lo Contencioso de nuestro Tribunal
Supremo en su Sentencia de 16 de abril de 2013 precisamente sobre el mismo asunto
tratado en el presente expediente.
En dicha resolución se analiza la procedencia de declarar la imposibilidad legal de
ejecución del fallo, en cuanto que la incidencia registral del mismo ha repercutido sobre
el procedimiento de apremio, en la medida que la solicitud de dejar sin efecto la
cancelación de embargo afectaba a terceros inscritos, siendo calificada negativamente
por el registrador.
En primer lugar, señala que «será el órgano jurisdiccional el que, atendiendo a la
existencia de acreditados terceros registrales, decidirá lo procedente en cada caso
concreto, pues, no resulta de recibo pretender aislar o blindar jurídicamente, en todo
caso, la institución registral –con su obligada y necesaria protección de los terceros
registrales de buena fe– frente a la potencialidad jurídica de una resolución judicial fruto
de un procedimiento contradictorio que ha decidido sobre los derechos de los
particulares y sobre la legalidad de la actuación administrativa.

cve: BOE-A-2024-23003
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Núm. 268