Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141538
Esta misma doctrina puede considerarse complementada, en lo que respecta a la
posición del titular registral, por la Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre
de 2015, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(…) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular (…) no puede deparar efectos
inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad
alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera
serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano
judicial venía particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos
terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses
por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos
posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en
defensa de los suyos propios».
En igual sentido, las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10
de enero de 2017 (caso Aparicio Navarro Reverter y García San Miguel y Orueta c.
España) y de 14 de junio de 2022 (caso Cruz García c. España), reconocen la
vulneración del artículo 6.1 del convenio que establece que «toda persona tiene derecho
a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un
tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre
sus derechos y obligaciones de carácter civil».
El Tribunal Europeo considera que existe vulneración del convenio ante la falta de
intervención del demandante en el procedimiento que generaba un impacto directo en su
propiedad, cuando el mismo era fácilmente identificable dada su condición de titular
inscrito en el Registro de la Propiedad, no constando que el mismo tuviera conocimiento
extrajudicial del procedimiento en cuestión (compárese con Díaz Ochoa c. España,
n.º 423/03, § 47, de 22 de junio de 2006) o de que no actuara con diligencia en sus
actuaciones. Afirmando la Sentencia de 14 de junio de 2022 (fundamento 19) «aunque el
Registro de la Propiedad es público, su función no es servir como medio de notificación
de resoluciones administrativas o judiciales, a diferencia del Boletín Oficial. Dado que la
demandante ya había inscrito su vivienda en el Registro de la Propiedad, podía esperar
legítimamente que no se iniciara ninguna acción contra su propiedad sin la previa
notificación».
Atendiendo a esta jurisprudencia, cabe sostener que, en el ámbito contencioso
administrativo, tratándose de resoluciones que pueda afectar a fincas inscritas en el
Registro de la Propiedad y conociéndose ya en el momento de iniciación del
procedimiento cuáles son estas, no existe ninguna dificultad para que quienes figuraban
como titulares registrales en el momento de interposición de la demanda fueran
emplazados en el procedimiento en una fase inicial para que pudieran personarse como
parte demandada. Sin embargo, respecto de los titulares futuros la anotación de
demanda puede ser el mecanismo adecuado de publicidad –vid. artículo 42 de la Ley
Hipotecaria y 65.1.f) del texto refundido de la Ley de Suelo–.
En efecto, el emplazamiento a los titulares registrales que hubieran en el momento
de la iniciación de tal procedimiento, no es motivo para dejar indefensos a los titulares
actuales, los cuales habrían sido advertidos oportunamente de la situación existente –lo
que en consecuencia, hubiera evitado su indefensión– si, como se ha indicado, el
recurso contencioso-administrativo se hubiera anotado preventivamente (Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de abril de 2004, y Sentencia del Tribunal
Constitucional número 192/1997, de 11 de noviembre).
6. Cabe plantear, no obstante, si dada la naturaleza del proceso contencioso que
tiene por objeto conocer la validez del acto administrativo, es posible sostener si el hecho
de que el tercer adquirente no fuera identificable en ese momento procesal, por haber
adquirido con posterioridad a la sentencia declarativa, no afecta a sus derechos de
defensa, pues como señala el artículo 72.2 de la Ley jurisdiccional, la anulación de una
cve: BOE-A-2024-23003
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141538
Esta misma doctrina puede considerarse complementada, en lo que respecta a la
posición del titular registral, por la Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre
de 2015, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(…) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular (…) no puede deparar efectos
inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad
alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera
serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano
judicial venía particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos
terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses
por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos
posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en
defensa de los suyos propios».
En igual sentido, las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10
de enero de 2017 (caso Aparicio Navarro Reverter y García San Miguel y Orueta c.
España) y de 14 de junio de 2022 (caso Cruz García c. España), reconocen la
vulneración del artículo 6.1 del convenio que establece que «toda persona tiene derecho
a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un
tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre
sus derechos y obligaciones de carácter civil».
El Tribunal Europeo considera que existe vulneración del convenio ante la falta de
intervención del demandante en el procedimiento que generaba un impacto directo en su
propiedad, cuando el mismo era fácilmente identificable dada su condición de titular
inscrito en el Registro de la Propiedad, no constando que el mismo tuviera conocimiento
extrajudicial del procedimiento en cuestión (compárese con Díaz Ochoa c. España,
n.º 423/03, § 47, de 22 de junio de 2006) o de que no actuara con diligencia en sus
actuaciones. Afirmando la Sentencia de 14 de junio de 2022 (fundamento 19) «aunque el
Registro de la Propiedad es público, su función no es servir como medio de notificación
de resoluciones administrativas o judiciales, a diferencia del Boletín Oficial. Dado que la
demandante ya había inscrito su vivienda en el Registro de la Propiedad, podía esperar
legítimamente que no se iniciara ninguna acción contra su propiedad sin la previa
notificación».
Atendiendo a esta jurisprudencia, cabe sostener que, en el ámbito contencioso
administrativo, tratándose de resoluciones que pueda afectar a fincas inscritas en el
Registro de la Propiedad y conociéndose ya en el momento de iniciación del
procedimiento cuáles son estas, no existe ninguna dificultad para que quienes figuraban
como titulares registrales en el momento de interposición de la demanda fueran
emplazados en el procedimiento en una fase inicial para que pudieran personarse como
parte demandada. Sin embargo, respecto de los titulares futuros la anotación de
demanda puede ser el mecanismo adecuado de publicidad –vid. artículo 42 de la Ley
Hipotecaria y 65.1.f) del texto refundido de la Ley de Suelo–.
En efecto, el emplazamiento a los titulares registrales que hubieran en el momento
de la iniciación de tal procedimiento, no es motivo para dejar indefensos a los titulares
actuales, los cuales habrían sido advertidos oportunamente de la situación existente –lo
que en consecuencia, hubiera evitado su indefensión– si, como se ha indicado, el
recurso contencioso-administrativo se hubiera anotado preventivamente (Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de abril de 2004, y Sentencia del Tribunal
Constitucional número 192/1997, de 11 de noviembre).
6. Cabe plantear, no obstante, si dada la naturaleza del proceso contencioso que
tiene por objeto conocer la validez del acto administrativo, es posible sostener si el hecho
de que el tercer adquirente no fuera identificable en ese momento procesal, por haber
adquirido con posterioridad a la sentencia declarativa, no afecta a sus derechos de
defensa, pues como señala el artículo 72.2 de la Ley jurisdiccional, la anulación de una
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Núm. 268