Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141537

En lo que respecta al ámbito de la ejecución de sentencias, existen diversos
preceptos que se refieren al concepto de parte sin concretar a quién debe considerarse
como tal –cfr. artículos 91.1, 103 y 104.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa–.
Sobre la cuestión, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 111/2009, de 11
de mayo, señala que «siendo la cuestión que el presente recurso plantea la relativa a la
legitimación de un “tercero afectado” para intervenir en la ejecución de una Sentencia
recaída en un proceso en el que no fue parte, contemplada desde la perspectiva
constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE),
procede tener presente la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional
(SSTC 4/1985, de 18 de enero, 229/2000, de 2 de octubre, 166/2003, de 29 de
septiembre, y 153/2006, de 22 de mayo) según la cual el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva impide restringir la legitimación para intervenir en el proceso de ejecución
de Sentencias exclusivamente a quienes tuvieran la condición procesal de parte
demandante o parte demandada en el proceso principal o en el proceso de declaración
concluido por la Sentencia o resolución que se trata de hacer efectiva, como, por lo
demás, admiten implícitamente los preceptos legales que exigen que las resoluciones
judiciales se notifiquen, no sólo a las partes procesales, sino, también, a las personas a
quienes se refieran, puedan deparar perjuicio o puedan verse afectadas».
5. Sobre el cumplimiento del deber de emplazamiento en los procesos contenciosoadministrativos, el Tribunal Constitucional, desde la inicial Sentencia número 9/1981,
de 31 de marzo, ha reiterado que la efectividad de la comunicación de los actos
procesales a quienes ostenten algún derecho o interés en la existencia misma del
proceso resulta trascendental en orden a la debida garantía del derecho reconocido en el
artículo 24.1 de la Constitución Española, pesando sobre los órganos judiciales la
responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal.
En particular, para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional, y
pueda dar lugar al otorgamiento del amparo, es necesaria la concurrencia de una serie
de requisitos, cuya exigibilidad ha sido admitida por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (Sentencia caso Cañete de Goñi c. España, de 15 octubre 2002; caso Agapito
Maestre Sánchez c. España, de 4 mayo 2004 y Sentencias del Tribunal Constitucional
número 152/1999, de 14 de septiembre, fundamento jurídico cuarto; 62/2000, de 13 de
marzo, fundamento jurídico tercero; 125/2000, de 16 de mayo, fundamento jurídico
tercero, y 44/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico tercero).
Indudablemente, la interposición de un recurso contencioso-administrativo obliga a
dar a conocer su existencia a quienes pudieran resultar afectados en sus derechos o
intereses legítimos por el resultado del proceso –a fin de que puedan comparecer en el
mismo para sostener la legalidad de la actuación administrativa impugnada– ya sea por
medio de su emplazamiento personal (artículo 49.1 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa), o, subsidiariamente, a través del
emplazamiento edictal (artículo 49.4 de dicha ley).
Ciertamente, el deber de emplazamiento personal puede quedar excluido cuando el
recurso contencioso-administrativo se dirija contra una disposición de carácter general
(Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1985, de 8 de mayo, fundamento
jurídico tercero) o contra «un acto general no normativo» o «un acto dirigido a una
pluralidad indeterminada de sujetos» (Sentencia del Tribunal Constitucional
número 82/1985, de 5 de julio, fundamento jurídico tercero) si esa misma
indeterminación de los posibles afectados impide su emplazamiento personal (en el
mismo sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional número 133/1986, de 29 de
octubre, fundamento jurídico cuarto, y Auto del Tribunal Constitucional número 875/1987,
de 8 de julio, fundamento jurídico único).
Pero de existir interesados identificados o susceptibles de serlo, que tengan una
singular posición con el objeto del proceso, lo procedente será el emplazamiento
personal de los mismos, para permitir su personación a fin de sostener la conformidad a
Derecho de la disposición impugnada.

cve: BOE-A-2024-23003
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Núm. 268