Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141536
4. En el ámbito del orden jurisdiccional Contencioso-administrativo, el
artículo 21.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa considera como
parte demandada a «las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos
pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante».
Para facilitar que los interesados puedan personarse en el procedimiento, el
artículo 49.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, obliga a la Administración demandada a
notificar el acuerdo de remisión del expediente al tribunal a cuantos aparezcan como
interesados en él.
El artículo 49.3 establece la necesidad de que «el Secretario judicial, a la vista del
resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y
documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para
emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se
practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean
identificables».
En el orden Contencioso administrativo, en la fase declarativa, el codemandado es
«la persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados
por la estimación de las pretensiones del demandante».
Es obligatorio emplazar a estas personas, para darles la oportunidad de comparecer
en el proceso en defensa de la actuación administrativa impugnada, aunque su
comparecencia en el proceso es meramente potestativa para ellas.
Consecuentemente, en el proceso contencioso-administrativo, a diferencia del
proceso civil, la condición de codemandado, esto es la determinación de los que deben
ser llamados al proceso desde la perspectiva de la legitimación pasiva, no deriva de la
voluntad del recurrente-demandante, dado que este sólo viene obligado en su escrito de
interposición a identificar la actividad administrativa que es objeto de impugnación, por lo
que corresponde a la Administración y, de forma subsidiaria, al propio órgano
jurisdiccional, la obligación de traer al proceso, mediante el correspondiente
emplazamiento, a todos aquellos que puedan aparecer como interesados.
De este modo, respecto a la posición del codemandado en el proceso contencioso
administrativo, puede decirse que: a) es parte necesaria en el proceso contencioso,
cuando resulta ser titular de derechos o intereses legítimos; b) puede realizar todos los
actos procesales recogidos en la Ley; c) la falta de emplazamiento puede provocar la
nulidad de lo actuado, y d) su personación es facultativa, de forma tal que no resulta
posible plantear la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 44/1986, de 17 abril, en
interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa de 1956 (cuyo contenido no ha sido modificado en el actual
artículo 21 de la vigente Ley 29/1998), se ha encargado de declarar que en esta materia
contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis
consorcio pasivo necesario.
Argumenta dicha sentencia que, en todos los procesos, como el contenciosoadministrativo, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública,
corresponde al juzgador y no a las partes convocar al pleito a todos los que puedan
resultar afectados por la sentencia, y añade que, en los procesos contenciosoadministrativos, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del
recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido,
o intervinientes como coadyuvantes del demandado o de la Administración (hoy,
desaparecida esa figura en el proceso contencioso-administrativo, serían todos parte
demandada conforme establece el artículo 21 de la Ley 29/1998).
El actor cumple con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el
acto recurrido, correspondiendo la legitimación pasiva a la Administración de la que
proviene dicho acto impugnado porque el recurso no se interpone contra personas
determinadas sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente
la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado
derechos.
cve: BOE-A-2024-23003
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141536
4. En el ámbito del orden jurisdiccional Contencioso-administrativo, el
artículo 21.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa considera como
parte demandada a «las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos
pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante».
Para facilitar que los interesados puedan personarse en el procedimiento, el
artículo 49.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, obliga a la Administración demandada a
notificar el acuerdo de remisión del expediente al tribunal a cuantos aparezcan como
interesados en él.
El artículo 49.3 establece la necesidad de que «el Secretario judicial, a la vista del
resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y
documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para
emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se
practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean
identificables».
En el orden Contencioso administrativo, en la fase declarativa, el codemandado es
«la persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados
por la estimación de las pretensiones del demandante».
Es obligatorio emplazar a estas personas, para darles la oportunidad de comparecer
en el proceso en defensa de la actuación administrativa impugnada, aunque su
comparecencia en el proceso es meramente potestativa para ellas.
Consecuentemente, en el proceso contencioso-administrativo, a diferencia del
proceso civil, la condición de codemandado, esto es la determinación de los que deben
ser llamados al proceso desde la perspectiva de la legitimación pasiva, no deriva de la
voluntad del recurrente-demandante, dado que este sólo viene obligado en su escrito de
interposición a identificar la actividad administrativa que es objeto de impugnación, por lo
que corresponde a la Administración y, de forma subsidiaria, al propio órgano
jurisdiccional, la obligación de traer al proceso, mediante el correspondiente
emplazamiento, a todos aquellos que puedan aparecer como interesados.
De este modo, respecto a la posición del codemandado en el proceso contencioso
administrativo, puede decirse que: a) es parte necesaria en el proceso contencioso,
cuando resulta ser titular de derechos o intereses legítimos; b) puede realizar todos los
actos procesales recogidos en la Ley; c) la falta de emplazamiento puede provocar la
nulidad de lo actuado, y d) su personación es facultativa, de forma tal que no resulta
posible plantear la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 44/1986, de 17 abril, en
interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa de 1956 (cuyo contenido no ha sido modificado en el actual
artículo 21 de la vigente Ley 29/1998), se ha encargado de declarar que en esta materia
contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis
consorcio pasivo necesario.
Argumenta dicha sentencia que, en todos los procesos, como el contenciosoadministrativo, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública,
corresponde al juzgador y no a las partes convocar al pleito a todos los que puedan
resultar afectados por la sentencia, y añade que, en los procesos contenciosoadministrativos, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del
recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido,
o intervinientes como coadyuvantes del demandado o de la Administración (hoy,
desaparecida esa figura en el proceso contencioso-administrativo, serían todos parte
demandada conforme establece el artículo 21 de la Ley 29/1998).
El actor cumple con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el
acto recurrido, correspondiendo la legitimación pasiva a la Administración de la que
proviene dicho acto impugnado porque el recurso no se interpone contra personas
determinadas sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente
la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado
derechos.
cve: BOE-A-2024-23003
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Núm. 268