Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
32 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141535
La doctrina jurisprudencial sobre el proceso civil –cfr. artículo 12.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil–, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario,
justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser
afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así
como la de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sin
posible ejecución; de modo que la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que
provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídicomaterial sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a
terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación
material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter
prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o
adhesiva, mas no forzosa –cfr. Sentencia del Tribunal Supremo 30 de junio de 2015–.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a todos los efectos legales
se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo, asiento y presunción que está
bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria), por lo que el titular registral debe ser demandado en el mismo
procedimiento, al objeto de evitar que sea condenado sin haber sido demandado,
generando una situación de indefensión proscrita por nuestra Constitución (cfr.
artículo 24 de la Constitución Española).
Al objeto de evitar que puedan surgir terceros protegidos por la fe pública registral
(cfr. artículo 34 de la Ley Hipotecaria), la legislación hipotecaria contempla la posibilidad
de tomar anotación preventiva de la demanda (cfr. artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria)
que sirve de medio para publicar frente a terceros la existencia de un procedimiento
judicial en el que se demanda la propiedad de bienes inmuebles o la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.
En estos casos, como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 21 de octubre de 2013, el registrador «(…) debía tener en cuenta lo que
dispone el artículo 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente
las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en
las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación
específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21
de marzo, “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho
la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento
judicial en que haya sido parte”».
También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que, de una forma
contundente, declara: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función
calificadora que con carácter general le confiere al registrador el artículo 18 LH y más en
particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el artículo 100
RH. Conforme al artículo 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud
se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
artículo 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del
juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en
que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal».
cve: BOE-A-2024-23003
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141535
La doctrina jurisprudencial sobre el proceso civil –cfr. artículo 12.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil–, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario,
justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser
afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así
como la de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sin
posible ejecución; de modo que la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que
provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídicomaterial sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a
terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación
material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter
prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o
adhesiva, mas no forzosa –cfr. Sentencia del Tribunal Supremo 30 de junio de 2015–.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a todos los efectos legales
se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo, asiento y presunción que está
bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria), por lo que el titular registral debe ser demandado en el mismo
procedimiento, al objeto de evitar que sea condenado sin haber sido demandado,
generando una situación de indefensión proscrita por nuestra Constitución (cfr.
artículo 24 de la Constitución Española).
Al objeto de evitar que puedan surgir terceros protegidos por la fe pública registral
(cfr. artículo 34 de la Ley Hipotecaria), la legislación hipotecaria contempla la posibilidad
de tomar anotación preventiva de la demanda (cfr. artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria)
que sirve de medio para publicar frente a terceros la existencia de un procedimiento
judicial en el que se demanda la propiedad de bienes inmuebles o la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.
En estos casos, como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 21 de octubre de 2013, el registrador «(…) debía tener en cuenta lo que
dispone el artículo 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente
las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en
las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación
específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21
de marzo, “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho
la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento
judicial en que haya sido parte”».
También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que, de una forma
contundente, declara: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función
calificadora que con carácter general le confiere al registrador el artículo 18 LH y más en
particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el artículo 100
RH. Conforme al artículo 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud
se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
artículo 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del
juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en
que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal».
cve: BOE-A-2024-23003
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268