Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
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Miércoles 6 de noviembre de 2024

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lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que
impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones
al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006,
de 27 de marzo, F. 2).
Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, no puede
aceptarse que, sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue
planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un
momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible
cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la
dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006,
de 9 de octubre, F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender
a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en
sus propios términos, como el del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (LJCA; STC 73/2000, de 14 de marzo, F. 9)».
3. Como no podía ser de otra forma, esta doctrina ha sido asumida por esta
Dirección General (cfr. «Vistos»), señalando que el respeto a la función jurisdiccional,
que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y
funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la propiedad, la obligación
de cumplir las resoluciones judiciales.
Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a
quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con
objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y
su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal
Supremo en la Sentencias relacionadas en «Vistos», que el registrador puede y debe
calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos
judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al
registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y
entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido
parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.
Como ha manifestado este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 5 de
febrero de 2018) los principios de tracto sucesivo y de legitimación son una traducción en
el ámbito hipotecario del principio de seguridad jurídica y de proscripción de la
indefensión, máxime estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los
tribunales y produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los
términos establecidos en la Ley (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
Las exigencias de los principios de tracto sucesivo y legitimación deben llevar a la
denegación de la inscripción solicitada cuando en el procedimiento del que dimana el
documento calificado no han intervenido todos los titulares registrales de derechos y
cargas de las fincas.
El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses
legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las
consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él, ni han intervenido de
manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial
de los asientos registrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una
resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular
haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución.
Tratándose de la inscripción de una sentencia dictada en el ámbito de la jurisdicción
civil, hay que tener en cuenta el principio de rogación y vinculación del órgano
jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, por lo que
el contenido de la demanda y la designación de los demandados queda bajo la
responsabilidad del demandante.

cve: BOE-A-2024-23003
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Núm. 268