Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

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indiquen si, con la aportación de dicha documentación junto con el mandamiento judicial
se podría verificar la cancelación de la cancelación de embargo acordada por el
Ayuntamiento de Alginet tanto respecto de «Suelo Español, SL» como respecto de
aquellas personas que judicialmente se ha determinado en un procedimiento en el que se
les ha dado trámite de audiencia, que no tienen la consideración de terceros de buena fe.
La registradora en su informe, para mejor comprensión de esta resolución, expone
respecto a lo manifestado por la recurrente, resumidamente:
– Que el auto de fecha 19 de octubre de-2017 no fue objeto de presentación, y por
tanto no ha sido tampoco objeto de calificación.
– de las fincas citadas en el mandamiento, las número 26.078, 26.079, 26.106,
26.107, 26.108 y 26.126 han sido transmitidas a terceros, según escritura de fecha 18 de
julio de 2014, inscrita en fecha 8 de junio de 2017, terceros que no fueron parte en el
procedimiento, ni consta que hayan sido citados.
– Y respecto a la posibilidad alegada por la recurrente de cancelar la cancelación de
la anotación de embargo sobre las fincas segregadas de la finca matriz número 17.513
relacionadas en el mandamiento de la cancelación de la cancelación embargo objeto de
calificación, entiende la registradora que suscribe que no es posible hacerlo, ya que tanto
el embargo a favor del Ayuntamiento del año 1988, como su cancelación del año 1997 se
practicaron antes de llevarse a cabo las segregaciones de las fincas registrales de las
que ahora se solícita su cancelación. Es imposible practicar la cancelación de un asiento
en una finca registral donde jamás dicho asiento ha existido. Únicamente podría
cancelarse la cancelación en la finca matriz 17.513 que es donde se practicó, en cuyo
caso afectaría a todas las segregaciones.
2. A diferencia del sistema tradicional, que se contenía en el artículo 103 de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956,
conforme al cual «la ejecución de las sentencias corresponderá al órgano que hubiere
dictado el acto o la disposición objeto del recurso», la vigente Ley 28/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, proclama, en el artículo 103.1 que
«la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde
exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de éste orden jurisdiccional».
Tal planteamiento constituye una clara consecuencia del mandato, más genérico,
pero de superior rango, contenido en el artículo 117.3 de la Constitución de 1978, que
señala que «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y
haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales
determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las
mismas establezcan»; mandato que se reproduce en el artículo 2.1 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fue la propia Constitución de 1978 la que dispuso, en el artículo 118, que «es
obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y
Tribunales»; mandato que es desarrollado en términos subjetivos de gran amplitud en el
artículo 17.2 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial al señalar que «las
Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las
entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las
sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean
ejecutables de acuerdo con las leyes».
Por su parte, el Tribunal Constitucional (Sentencia número 22/2009, de 26 de enero)
ha reiterado que «el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones
judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en
tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales
contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun
constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones
jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a
cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de

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Núm. 268