Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
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Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141532

– A su juicio ninguno de dichos requisitos concurren en este caso, puesto que se
canceló en virtud de mandamiento administrativo como resulta de los libros del Registro,
y el procedimiento no se ha seguido explícitamente contra todos los titulares registrales.
La recurrente expone los numerosos incidentes y resoluciones judiciales que se han
dictado para hacer efectivo el fallo judicial firme de la sentencia de 22 de julio de 2002:
– Dicha sentencia firme anuló el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alginet de
fecha 22 de abril de 1997 en cuanto a la solicitud de cancelación de la anotación del
embargo trabado sobre la finca matriz 17.513 en el año 1988.
– Posteriormente se interesó la ejecución de dicha sentencia, surgiendo dudas sobre
la posibilidad de ejecutar la misma o de declarar su inejecutabilidad en los términos
previstos en el artículo 105 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, a la vista de la negativa del entonces registrador de la Propiedad de
Carlet que suspendió en su día la solicitud de dejar sin efecto la cancelación del
embargo de 1988.
– En el curso de dicho procedimiento de ejecución de sentencia se dictó por parte
del Tribunal Supremo la sentencia de 16 de abril de 2013 en el recurso de casación
número 918/2012 promovido por el Ayuntamiento de Alginet contra el auto de fecha 10
de enero de 2011 sobre imposibilidad legal de ejecución del fallo a la vista de la primera
calificación negativa del Registro de la Propiedad de Carlet del año 2009. Los
fundamentos de la mencionada sentencia han sido plasmados por este Centro Directivo
en diversas Resoluciones.
– Posteriormente, tras diversos incidentes de ejecución de sentencia, la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
en su auto de 19 de octubre de 2017, tras recabar diversa documentación, dice: «Quinto.–El
segundo objeto de ejecución consiste en determinar a la vista de las diligencias practicadas,
qué propietarios gozan de la condición de terceros de buena fe a la hora de considerar, o
no, extensibles los efectos de anulación de cancelación de anotación de embargo, por las
segregaciones y transmisiones efectuadas desde que tuvo acceso al Registro de la
Propiedad el mandamiento derivado del acuerdo de 22 de abril de 2097 en fecha 14 de
mayo de 1997».
Tales personas no gozan a criterio de esta Sala, de la condición de terceros
adquirentes de buena fe, y pesa contra ellos la vigencia del asiento originario e
indebidamente cancelado.
A tal efecto se librará conforme a los artículos 42.2.º de la Ley Hipotecaria y 629 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria mandamiento al Registro de la
Propiedad de anotación de los efectos del alzamiento del asiento de cancelación del
embargo del año 1988 prorrogado sobre las meritadas fincas.
– En resumen, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana en su auto de fecha 19 de octubre de 2017 rechazó
declarar la inejecutabilidad de la referida sentencia y acordó proseguir la ejecución a
costa de la mercantil «Suelo Español, SL» en cuantos bienes pudieran ser habidos.
– Por ello considera la recurrente que, con la profusa documentación que se ha
acompañado, de la que tiene conocimiento la registradora de la Propiedad, queda
acreditado que se ha considerado que se ha dado traslado a los terceros de buena fe y
resuelta por la Sala dicha cuestión definitivamente. No existe, por tanto, impedimento
para la inscripción de la sentencia respecto de «Suelo Español, SL». y respecto de las
personas a las que los referidos autos señalan que no tienen la consideración de
terceros de buena fe.
– Igualmente señala que no se indica expresamente si el defecto es subsanable o
insubsanable de conformidad con el artículo 65 de la Ley Hipotecaria.
– Por ello es por lo que esta parte ha aportado diversa documentación, para que tanto
el registrador inicialmente como la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

cve: BOE-A-2024-23003
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Núm. 268