Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141528
Hemos de recordar que, cuando se trata de un documento de naturaleza judicial, su
calificación debe ajustarse a los extremos del artículo 100 del Reglamento Hipotecario,
es decir, a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el
procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que resultan del Registro.
Según doctrina reiterada de la Dirección General (cfr. entre otras muchas
Resoluciones de 28 de enero y 13 de febrero de 2013) el respeto a la función
jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las
autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la
Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o
sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al
registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del
procedimiento que las motivan.
Hemos de recordar que la Dirección General ha indicado igualmente en
innumerables resoluciones que “el principio constitucional de protección jurisdiccional de
los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la
cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto
sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de
la indefensión, exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no
conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos,
legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento”.
En similares términos se pronuncia la Sentencia número 266/2015, de 14 de
diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: “(…) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular, (...) no puede deparar efectos
inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad
alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera
serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano
judicial venía particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos
terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses
por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos
posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en
defensa de los suyos propios”.
Es de resaltar que nuestros Tribunales defienden, lógicamente, que se le dé
audiencia a aquellos posibles terceros que puedan verse afectados por la sentencia que
recaiga en el procedimiento, pero lo hacen permitiendo una amplia libertad en cuanto al
modo en que dicha audiencia se verifique.
No se exige necesariamente que sea demandante o demandado en el
procedimiento. Así lo dice claramente la Sentencia del Tribunal Constitucional:
“El órgano judicial venía particularmente obligado a promover la presencia procesal
de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus
intereses...”
Promover la presencia procesal. Y esto se ha producido en el presente caso, en el
que se ha dado trámite de audiencia a todos los afectados.
Como hemos visto, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública defiende
una interpretación similar al indicar:
“haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de
intervención en el procedimiento determinante del asiento.”
Igualmente hemos de recordar que debe ser el juez el que decida finalmente sobre si
se ha cumplido o no esa exigencia. Así, tras la suspensión de la inscripción acordada por
cve: BOE-A-2024-23003
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141528
Hemos de recordar que, cuando se trata de un documento de naturaleza judicial, su
calificación debe ajustarse a los extremos del artículo 100 del Reglamento Hipotecario,
es decir, a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el
procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que resultan del Registro.
Según doctrina reiterada de la Dirección General (cfr. entre otras muchas
Resoluciones de 28 de enero y 13 de febrero de 2013) el respeto a la función
jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las
autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la
Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o
sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al
registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del
procedimiento que las motivan.
Hemos de recordar que la Dirección General ha indicado igualmente en
innumerables resoluciones que “el principio constitucional de protección jurisdiccional de
los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la
cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto
sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de
la indefensión, exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no
conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos,
legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento”.
En similares términos se pronuncia la Sentencia número 266/2015, de 14 de
diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: “(…) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular, (...) no puede deparar efectos
inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad
alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera
serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano
judicial venía particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos
terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses
por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos
posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en
defensa de los suyos propios”.
Es de resaltar que nuestros Tribunales defienden, lógicamente, que se le dé
audiencia a aquellos posibles terceros que puedan verse afectados por la sentencia que
recaiga en el procedimiento, pero lo hacen permitiendo una amplia libertad en cuanto al
modo en que dicha audiencia se verifique.
No se exige necesariamente que sea demandante o demandado en el
procedimiento. Así lo dice claramente la Sentencia del Tribunal Constitucional:
“El órgano judicial venía particularmente obligado a promover la presencia procesal
de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus
intereses...”
Promover la presencia procesal. Y esto se ha producido en el presente caso, en el
que se ha dado trámite de audiencia a todos los afectados.
Como hemos visto, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública defiende
una interpretación similar al indicar:
“haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de
intervención en el procedimiento determinante del asiento.”
Igualmente hemos de recordar que debe ser el juez el que decida finalmente sobre si
se ha cumplido o no esa exigencia. Así, tras la suspensión de la inscripción acordada por
cve: BOE-A-2024-23003
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Núm. 268