Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141527
fecha en la que se inscribe el Acuerdo del Ayuntamiento de Alginet de 22 de abril
de 1997 ordenando la cancelación del embargo acordado en 1988.
Dicho Auto se encarga de aclarar que las únicas personas a las que no se ha
considerado terceros de buena fe son aquellas personas que se consideran
“Administradores del demandante o parientes directos de los mismos”:
“Cuestión distinta son las personas a que se refiere la Sociedad Civil Particular de la
urbanización (…) Indudablemente, tales personas no es que son parte, sino que son
administradores del demandante, o parientes directos de los mismos, en el
procedimiento acumulado 138/97 contra el acuerdo de 28-11-96, y demandante en
recurso contra el mismo acuerdo de 22-4-97.
Así, como resulta del certificado reiteradamente aportado del Registro de la
Propiedad, constan 28 fincas segregadas y adquiridas tras el alzamiento de la traba, 14
de mayo de 1997, por D. J. T. G. y D. F. M. M., ambos administradores mancomunados
de Suelo Español S.L., quienes comparecieron a otorgar la escritura de poder procesal
para la interposición del recurso contencioso-administrativo; así como por D. J. M. I.,
esposo de la primera, D. B. y D. A. P. T. G. hermanos, y D. M. I. M. I., cuñada.”
Estas son las únicas personas a las que se ha considerado que no tienen la
condición de terceros de buena fe y las fincas relacionadas en el Auto son las únicas
sobre las que se puede interesar la cancelación de la cancelación del embargo de 1.988
acordada por el Ayuntamiento de Alginet en abril de 1997.
Consideramos que la ya citada Resolución de 21 de enero de 2005, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado respalda esta afirmación:
Sin embargo, en el presente expediente estamos en presencia de una sentencia
firme, dictada en procedimiento seguido contra los titulares registrales, a quienes
expresamente no se les reconoce la condición de terceros de buena fe, por lo que debe
entenderse que concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria al objeto de concordar la realidad registral y la extrarregistral (Cfr. Art. 39 Ley
Hipotecaria.)…
Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión
procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su
consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos. legalmente la
posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica
que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte
actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la
cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento Judicial (a diferencia del
control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un
procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al
artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí
deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro
haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya
cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero
cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.
En el presente expediente, la demanda ha sido interpuesta contra los titulares
registrales, y la Sentencia hace expresa declaración de que no son terceros de buena fe,
por lo que ningún obstáculo se advierte en este sentido para dar cumplimiento al
mandato Judicial, siempre que no perjudique a terceros de buena fe.
En efecto, en el caso presente se ha acreditado cumplidamente que se ha dado
traslado reiteradas veces a los posibles terceros de buena fe y que únicamente no se
han considerado terceros registrales esas seis personas indicadas anteriormente, por las
razones expresadas en el Auto de 19 de octubre de 2.017.
En el presente Recurso se han aportado los diversos Autos dictados por el Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso Contencioso en
cuestión.
cve: BOE-A-2024-23003
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141527
fecha en la que se inscribe el Acuerdo del Ayuntamiento de Alginet de 22 de abril
de 1997 ordenando la cancelación del embargo acordado en 1988.
Dicho Auto se encarga de aclarar que las únicas personas a las que no se ha
considerado terceros de buena fe son aquellas personas que se consideran
“Administradores del demandante o parientes directos de los mismos”:
“Cuestión distinta son las personas a que se refiere la Sociedad Civil Particular de la
urbanización (…) Indudablemente, tales personas no es que son parte, sino que son
administradores del demandante, o parientes directos de los mismos, en el
procedimiento acumulado 138/97 contra el acuerdo de 28-11-96, y demandante en
recurso contra el mismo acuerdo de 22-4-97.
Así, como resulta del certificado reiteradamente aportado del Registro de la
Propiedad, constan 28 fincas segregadas y adquiridas tras el alzamiento de la traba, 14
de mayo de 1997, por D. J. T. G. y D. F. M. M., ambos administradores mancomunados
de Suelo Español S.L., quienes comparecieron a otorgar la escritura de poder procesal
para la interposición del recurso contencioso-administrativo; así como por D. J. M. I.,
esposo de la primera, D. B. y D. A. P. T. G. hermanos, y D. M. I. M. I., cuñada.”
Estas son las únicas personas a las que se ha considerado que no tienen la
condición de terceros de buena fe y las fincas relacionadas en el Auto son las únicas
sobre las que se puede interesar la cancelación de la cancelación del embargo de 1.988
acordada por el Ayuntamiento de Alginet en abril de 1997.
Consideramos que la ya citada Resolución de 21 de enero de 2005, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado respalda esta afirmación:
Sin embargo, en el presente expediente estamos en presencia de una sentencia
firme, dictada en procedimiento seguido contra los titulares registrales, a quienes
expresamente no se les reconoce la condición de terceros de buena fe, por lo que debe
entenderse que concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria al objeto de concordar la realidad registral y la extrarregistral (Cfr. Art. 39 Ley
Hipotecaria.)…
Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión
procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su
consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos. legalmente la
posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica
que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte
actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la
cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento Judicial (a diferencia del
control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un
procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al
artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí
deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro
haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya
cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero
cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.
En el presente expediente, la demanda ha sido interpuesta contra los titulares
registrales, y la Sentencia hace expresa declaración de que no son terceros de buena fe,
por lo que ningún obstáculo se advierte en este sentido para dar cumplimiento al
mandato Judicial, siempre que no perjudique a terceros de buena fe.
En efecto, en el caso presente se ha acreditado cumplidamente que se ha dado
traslado reiteradas veces a los posibles terceros de buena fe y que únicamente no se
han considerado terceros registrales esas seis personas indicadas anteriormente, por las
razones expresadas en el Auto de 19 de octubre de 2.017.
En el presente Recurso se han aportado los diversos Autos dictados por el Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso Contencioso en
cuestión.
cve: BOE-A-2024-23003
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268