Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141526

obstáculos que surjan del Registro, aparte de las formalidades extrínsecas del
documento presentado.
Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión
procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su
consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la
posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica
que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte
actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la
cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento Judicial (a diferencia del
control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un
procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al
artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí
deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro
haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya
cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero
cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.
En el presente expediente, la demanda ha sido interpuesta contra los titulares
registrales, y la Sentencia hace expresa declaración de que no son terceros de buena fe,
por lo que ningún obstáculo se advierte en este sentido para dar cumplimiento al
mandato Judicial, siempre que no perjudique a terceros de buena fe.”
Como vemos, en ningún lugar se afirma que únicamente en el caso de caducidad de
la anotación de embargo se pueda acordar la posibilidad de restablecer una anotación
preventiva de embargo.
Ello supondría limitar el acceso de las resoluciones judiciales al Registro de la
Propiedad en un supuesto no previsto en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria además de
un exceso en relación con el contenido que ha de tener la calificación que realice el
Registrador de las Resoluciones judiciales, de conformidad con el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario:
“Artículo 100. La calificación por los Registradores de los documentos expedidos
por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la
congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro.”
Es evidente que el hecho de que la cancelación de la anotación de embargo se
hubiera producido no por caducidad sino por una resolución administrativa que,
posteriormente, haya sido declarada nula en un procedimiento contencioso
administrativo, no se encuentra en ninguno de los supuestos de dicho precepto
reglamentario, razón por la que no cabe afirmar que solo en el caso de cancelación de la
anotación de embargo preventivo por caducidad cabe el restablecimiento posterior de la
misma.
En consecuencia, entendemos que, en el presente caso no se dan los dos primeros
impedimentos que invoca la Sra. Registradora de la Propiedad para denegar la
inscripción de la Sentencia número 1.104 de fecha 22 de julio de 2.002, recaída en las
presentes actuaciones.
C) Por lo que se refiere al tercero de dichos óbices, entendemos que, se ha
acreditado cumplidamente que se ha garantizado el respeto a lo establecido en el
artículo 34 de la Ley Hipotecaria al tramitarse el incidente de ejecución de Sentencia que
concluyó con el Auto de la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de octubre de 2.017 que
se acompaña al presente escrito.
Como resulta del mismo, se ha considerado tercero de buena fe a cualquier persona
que adquirió parcelas de la mercantil Suelo Español, S.L. a partir de mayo de 1997,

cve: BOE-A-2024-23003
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Núm. 268