Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
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Miércoles 6 de noviembre de 2024

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que se utilice una terminología, que en términos estrictamente hipotecarios pueda ser
confusa”.
En definitiva, que en virtud de un principio de colaboración, puede el Sr. Registrador
practicar el asiento que legalmente corresponda.
B) La segunda de las cuestiones es la referida a la solicitud de la cancelación de la
cancelación de un embargo y a los supuestos en los que, anteriormente, se había
admitido dicho pedimento.
A nuestro parecer no cabe entender, como parece hacerlo la Sra. Registradora de la
Propiedad, que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 21 de enero de 2.005 afirme que solo puedan recuperar vigencia las anotaciones de
embargo cuya caducidad se haya producido por el transcurso del tiempo y que no
puedan en modo alguno recuperar su vigencia las anotaciones de embargo que hayan
perdido eficacia por otros motivos.
La referida resolución no realiza dicha afirmación en ningún momento. Así resulta de
los fundamentos jurídicos de la indicada Resolución que procedemos a reproducir
seguidamente:
“2. Se plantea pues en la presente Resolución la posibilidad de restablecer una
anotación preventiva de embargo correctamente cancelada por caducidad, conforme al
artículo 86 de la Ley Hipotecaria, cuando dicho restablecimiento es ordenado por la
Autoridad Judicial, en Sentencia firme, en procedimiento seguido contra los titulares
registrales, a los que expresamente se les niega la condición de terceros de buena fe, y
consecuentemente privados de la protección registral que otorga el artículo 34 de la Ley
Hipotecaria, manifestándose además, que la inscripción que se practique no podrá
perjudicar a terceros hipotéticos de buena fe.
Es cierto que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria establece que las anotaciones
preventivas caducan a los cuatro años, salvo que aquellas tengan señalado en la Ley un
plazo de caducidad más breve, de tal modo que dicha caducidad opera automáticamente
y de modo radical, lo que significa que la caducidad extingue el asiento de anotación por
el mero transcurso del plazo legal.
Sin embargo, en el presente expediente estamos en presencia de una sentencia
firme, dictada en procedimiento seguido contra los titulares registrales, a quienes
expresamente no se les reconoce la condición de terceros de buena fe, por lo que debe
entenderse que concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria al objeto de concordar la realidad registral y la extrarregistral (Cfr. Art. 39 Ley
Hipotecaria.).
3. A lo anteriormente expuesto debe añadirse, que según doctrina reiterada de este
Centro Directivo, el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los
Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos,
por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las
resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las
leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los
fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan. No obstante,
como también ha sostenido esta Dirección General en reiteradas ocasiones, el principio
constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la
indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido
parte en el procedimiento, garantizando así la salvaguarda de la autonomía privada (y,
con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un
trasunto de ella), impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que
entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la
calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal,
la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los

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