Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141524
La Registradora de la Propiedad es una funcionaria pública, que está obviamente
obligada a acatar y cumplir las resoluciones judiciales. Si entendía, como parece
deducirse de la calificación, que no procedía la inscripción por pertenecer esa materia a
su competencia, el instrumento que prevé nuestro ordenamiento jurídico sería el
planteamiento de un conflicto jurisdiccional, a través de la Dirección General de
Registros y Notariado y al amparo de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, conflicto
que sería improcedente, conforme al artículo 7 de esa misma ley, dado que el
mandamiento procede de un asunto judicial resuelto por auto y sentencia firme y que el
mismo no se plantea con motivo de la ejecución de facultades que han de ejercitarse en
trámite de ejecución.
Tercero.–Por lo que se refiere a la actual calificación de la Sra. Registradora de la
Propiedad de Carlet número 2, la misma se sustenta fundamentalmente en tres
cuestiones:
A) La primera de ellas es la que atañe a lo solicitado por la Sala de lo Contencioso
Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana:
“En cuanto a lo solicitado por el mandamiento presentado: ‘procédase a la anotación
de la anulación del mandamiento”:
No existe asiento registral que refleje la anulación de un mandamiento, de acuerdo
con el artículo 41 del Reglamento Hipotecario que recoge las clases de asientos o
inscripciones...”
Como hemos visto anteriormente, la Registradora de la Propiedad parece basar su
nota de calificación en lo resuelto por la entonces denominada Dirección General de los
Registros y del Notariado en su Resolución de 21 de enero de 2005.
Pues bien, dicha Resolución contempla un supuesto similar al del presente caso y
resuelve lo siguiente:
4. Admitida la posibilidad de dar cumplimiento al mandato judicial, queda por
determinar el tipo de asiento que ha de practicarse. Ciertamente el mandamiento judicial
utiliza el término inscripción, que no obstante debe ser entendido como asiento
(expresión que en otros apartados del mismo mandamiento se utiliza), por lo que el
asiento que debe practicarse es el de una anotación preventiva de embargo, más
conforme con el modo de hacer constar los embargos en el Registro de la Propiedad.
Así, dicha Resolución no considera que la supuesta imprecisión terminológica en que
incurre el Letrado de la Administración de Justicia sea causa para no dar cumplimiento al
mandato judicial.
Según ha declarado reiteradamente la Dirección General de los Registros y el
Notariado –Resolución de 18 de enero de 2012–, de conformidad con el principio de
rogación, el registrador no ha de actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los
solicitados (cfr. Resoluciones de 13 de enero de 1995, 17 de marzo y 19 de abril de 2004
y 20 de julio de 2006), sin embargo tal criterio queda modalizado en el caso de los
documentos judiciales, dadas las características de este tipo de documentación, que
aconsejan que, en la medida de lo posible, el registrador actúe de oficio, incluso a los
efectos de su inscripción parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional de
colaboración con las autoridades judiciales (cfr. Resoluciones de 29 de mayo de 1987, 6
y 27 de abril de 2000 y 16 de enero de 2007).
En este mismo sentido ha afirmado este centro directivo (cfr. Resolución de 20 de
septiembre de 2005) que resulta indiferente que en la documentación judicial presentada
al Registro se utilice una terminología que en términos estrictamente hipotecarios pueda
ser confusa o carente de rigor y precisión siempre que quede claro cuál es el contenido
de transcendencia real de la correspondiente resolución judicial, de forma que “la orden
del juez ordenando la constancia registral de una determinada situación jurídico-real ha
de entenderse de acuerdo con el contenido registral que se ordena, siendo indiferente
cve: BOE-A-2024-23003
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141524
La Registradora de la Propiedad es una funcionaria pública, que está obviamente
obligada a acatar y cumplir las resoluciones judiciales. Si entendía, como parece
deducirse de la calificación, que no procedía la inscripción por pertenecer esa materia a
su competencia, el instrumento que prevé nuestro ordenamiento jurídico sería el
planteamiento de un conflicto jurisdiccional, a través de la Dirección General de
Registros y Notariado y al amparo de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, conflicto
que sería improcedente, conforme al artículo 7 de esa misma ley, dado que el
mandamiento procede de un asunto judicial resuelto por auto y sentencia firme y que el
mismo no se plantea con motivo de la ejecución de facultades que han de ejercitarse en
trámite de ejecución.
Tercero.–Por lo que se refiere a la actual calificación de la Sra. Registradora de la
Propiedad de Carlet número 2, la misma se sustenta fundamentalmente en tres
cuestiones:
A) La primera de ellas es la que atañe a lo solicitado por la Sala de lo Contencioso
Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana:
“En cuanto a lo solicitado por el mandamiento presentado: ‘procédase a la anotación
de la anulación del mandamiento”:
No existe asiento registral que refleje la anulación de un mandamiento, de acuerdo
con el artículo 41 del Reglamento Hipotecario que recoge las clases de asientos o
inscripciones...”
Como hemos visto anteriormente, la Registradora de la Propiedad parece basar su
nota de calificación en lo resuelto por la entonces denominada Dirección General de los
Registros y del Notariado en su Resolución de 21 de enero de 2005.
Pues bien, dicha Resolución contempla un supuesto similar al del presente caso y
resuelve lo siguiente:
4. Admitida la posibilidad de dar cumplimiento al mandato judicial, queda por
determinar el tipo de asiento que ha de practicarse. Ciertamente el mandamiento judicial
utiliza el término inscripción, que no obstante debe ser entendido como asiento
(expresión que en otros apartados del mismo mandamiento se utiliza), por lo que el
asiento que debe practicarse es el de una anotación preventiva de embargo, más
conforme con el modo de hacer constar los embargos en el Registro de la Propiedad.
Así, dicha Resolución no considera que la supuesta imprecisión terminológica en que
incurre el Letrado de la Administración de Justicia sea causa para no dar cumplimiento al
mandato judicial.
Según ha declarado reiteradamente la Dirección General de los Registros y el
Notariado –Resolución de 18 de enero de 2012–, de conformidad con el principio de
rogación, el registrador no ha de actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los
solicitados (cfr. Resoluciones de 13 de enero de 1995, 17 de marzo y 19 de abril de 2004
y 20 de julio de 2006), sin embargo tal criterio queda modalizado en el caso de los
documentos judiciales, dadas las características de este tipo de documentación, que
aconsejan que, en la medida de lo posible, el registrador actúe de oficio, incluso a los
efectos de su inscripción parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional de
colaboración con las autoridades judiciales (cfr. Resoluciones de 29 de mayo de 1987, 6
y 27 de abril de 2000 y 16 de enero de 2007).
En este mismo sentido ha afirmado este centro directivo (cfr. Resolución de 20 de
septiembre de 2005) que resulta indiferente que en la documentación judicial presentada
al Registro se utilice una terminología que en términos estrictamente hipotecarios pueda
ser confusa o carente de rigor y precisión siempre que quede claro cuál es el contenido
de transcendencia real de la correspondiente resolución judicial, de forma que “la orden
del juez ordenando la constancia registral de una determinada situación jurídico-real ha
de entenderse de acuerdo con el contenido registral que se ordena, siendo indiferente
cve: BOE-A-2024-23003
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Núm. 268