Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141523
Séptimo.–En cumplimiento del referido fallo, la Sección 1.ª del TSJ de la Comunidad
Valenciana Sala ha librado mandamiento en varias ocasiones al Registrador de la
Propiedad de Carlet número 2 para que practique anotación de la vigencia del embargo
de 1988 respecto de las fincas antes enumeradas.
Los mandamientos anteriores resultaron, sin embargo, denegados por el Registrador
de la Propiedad de Carlet.
El primero de ellos mediante nota de 14 de diciembre de 2017, aduciendo, al margen
de otras consideraciones formales que luego quedarían subsanadas, que no se había
ordenado mediante sentencia firme y que el procedimiento no se había seguido
explícitamente contra los titulares registrales con la pretensión de lograr la rectificación
registral ordenada.
El segundo, mediante la nota de 9 de julio de 2018, que reitera esas mismas
consideraciones, pese al nuevo mandamiento de la Sala, que ya había invocado la
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013 haciendo constar la facultad de la
Sala de determinar la condición de parte o tercero de buena fe a los efectos que nos
ocupan.
Octavo.–Como decíamos, pese a dicha Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
abril de 2.013, el Registro de la Propiedad de Carlet 2 ha seguido oponiéndose a la
inscripción de la Sentencia.
Así lo volvió a hacer en fecha de 9 de julio de 2018.
Dicha calificación motivó un nuevo incidente de imposibilidad de ejecución del fallo
abierto por la Sala mediante Auto de 17 de junio de 2019 y en el quedó resuelta la
cuestión que vuelve a plantearse ahora,
En el citado incidente, por Providencia de 7 de enero de 2020 se emplazó y oyó a los
titulares registrales sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad de la anulación de
cancelación de anotación de embargo derivado del acuerdo de 22 de abril de 1997, “a fin
de posibilitar la inscripción registral que viene ordenada por una resolución judicial firme
cuya ejecución se pretende y atendiendo a los requisitos propios de la contradicción
procesal”.
El incidente finalizó mediante Auto de 16 de noviembre de 2020, confirmado
posteriormente por Auto de 7 de enero de 2021, que en ejecución de la sentencia
recaída en este procedimiento, reiteró que la inscripción registral viene ordenada por una
resolución judicial firme y que acordó, en consecuencia, librar mandamiento al Registro
de la Propiedad de anotación de los efectos del alzamiento del asiento de cancelación
del embargo de 1988 prorrogado sobre las fincas en cuestión, todo ello de conformidad
con los artículos 42.2 de la Ley Hipotecaria y 629 de la LEC (…).
Noveno.–El incumplimiento de las resoluciones judiciales por parte del Registrador
de la Propiedad no es solo reiterado sino abiertamente contrario al criterio sostenido en
este mismo asunto y pieza de ejecución por el Tribunal Supremo, que ya ha rechazado la
interpretación que sostiene la calificación negativa, de modo que no hay margen de duda
acerca de la obligación del Registrador de practicar la anotación que le ha sido requerida
por la Sala.
Décimo.–En definitiva: el mandamiento de anotación de la vigencia del asiento del
embargo se ha dictado en estricto cumplimiento de una sentencia firme
(Sentencia 1104/2002, de 22 de julio) y de las resoluciones dictadas en su ejecución
(Autos de 19 de octubre de 2017 y 6 de junio de 2018) y tras valorar y decidir la Sala
quién reunía la condición de tercero registral de buena fe.
No cabe oponer que el mandamiento no se ordenado en sentencia firme, porque es
indudable que la solicitud dimana de una sentencia firme y de los autos dictados en su
ejecución y no cabe oponer que no se ha seguido procedimiento contra los titulares de la
finca, porque la Sala ha decidido motivadamente que los titulares de las fincas objeto del
mandamiento no reúnen la condición de terceros de buena fe. En definitiva, no hay razón
que pueda justificar la negativa del Registrador, que está obligado a llevar a efecto el
mandato judicial.
cve: BOE-A-2024-23003
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141523
Séptimo.–En cumplimiento del referido fallo, la Sección 1.ª del TSJ de la Comunidad
Valenciana Sala ha librado mandamiento en varias ocasiones al Registrador de la
Propiedad de Carlet número 2 para que practique anotación de la vigencia del embargo
de 1988 respecto de las fincas antes enumeradas.
Los mandamientos anteriores resultaron, sin embargo, denegados por el Registrador
de la Propiedad de Carlet.
El primero de ellos mediante nota de 14 de diciembre de 2017, aduciendo, al margen
de otras consideraciones formales que luego quedarían subsanadas, que no se había
ordenado mediante sentencia firme y que el procedimiento no se había seguido
explícitamente contra los titulares registrales con la pretensión de lograr la rectificación
registral ordenada.
El segundo, mediante la nota de 9 de julio de 2018, que reitera esas mismas
consideraciones, pese al nuevo mandamiento de la Sala, que ya había invocado la
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013 haciendo constar la facultad de la
Sala de determinar la condición de parte o tercero de buena fe a los efectos que nos
ocupan.
Octavo.–Como decíamos, pese a dicha Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
abril de 2.013, el Registro de la Propiedad de Carlet 2 ha seguido oponiéndose a la
inscripción de la Sentencia.
Así lo volvió a hacer en fecha de 9 de julio de 2018.
Dicha calificación motivó un nuevo incidente de imposibilidad de ejecución del fallo
abierto por la Sala mediante Auto de 17 de junio de 2019 y en el quedó resuelta la
cuestión que vuelve a plantearse ahora,
En el citado incidente, por Providencia de 7 de enero de 2020 se emplazó y oyó a los
titulares registrales sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad de la anulación de
cancelación de anotación de embargo derivado del acuerdo de 22 de abril de 1997, “a fin
de posibilitar la inscripción registral que viene ordenada por una resolución judicial firme
cuya ejecución se pretende y atendiendo a los requisitos propios de la contradicción
procesal”.
El incidente finalizó mediante Auto de 16 de noviembre de 2020, confirmado
posteriormente por Auto de 7 de enero de 2021, que en ejecución de la sentencia
recaída en este procedimiento, reiteró que la inscripción registral viene ordenada por una
resolución judicial firme y que acordó, en consecuencia, librar mandamiento al Registro
de la Propiedad de anotación de los efectos del alzamiento del asiento de cancelación
del embargo de 1988 prorrogado sobre las fincas en cuestión, todo ello de conformidad
con los artículos 42.2 de la Ley Hipotecaria y 629 de la LEC (…).
Noveno.–El incumplimiento de las resoluciones judiciales por parte del Registrador
de la Propiedad no es solo reiterado sino abiertamente contrario al criterio sostenido en
este mismo asunto y pieza de ejecución por el Tribunal Supremo, que ya ha rechazado la
interpretación que sostiene la calificación negativa, de modo que no hay margen de duda
acerca de la obligación del Registrador de practicar la anotación que le ha sido requerida
por la Sala.
Décimo.–En definitiva: el mandamiento de anotación de la vigencia del asiento del
embargo se ha dictado en estricto cumplimiento de una sentencia firme
(Sentencia 1104/2002, de 22 de julio) y de las resoluciones dictadas en su ejecución
(Autos de 19 de octubre de 2017 y 6 de junio de 2018) y tras valorar y decidir la Sala
quién reunía la condición de tercero registral de buena fe.
No cabe oponer que el mandamiento no se ordenado en sentencia firme, porque es
indudable que la solicitud dimana de una sentencia firme y de los autos dictados en su
ejecución y no cabe oponer que no se ha seguido procedimiento contra los titulares de la
finca, porque la Sala ha decidido motivadamente que los titulares de las fincas objeto del
mandamiento no reúnen la condición de terceros de buena fe. En definitiva, no hay razón
que pueda justificar la negativa del Registrador, que está obligado a llevar a efecto el
mandato judicial.
cve: BOE-A-2024-23003
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Núm. 268