Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23003)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141521

eficacia de las resoluciones judiciales de orden contencioso administrativo, la función
registral de velar por los titulares si no fueron citados, y que la sentencia matiza en
considerar, en supuestos en los que la inscripción registral viene ordenada por una
resolución judicial firme cuya ejecución se pretende, que la decisión acerca del
cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los
relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en
el que se ha dictado la resolución que se ejecuta corresponde al Tribunal. E igualmente
será suya la decisión sobre el posible conocimiento por parte de los actuales terceros, de
la existencia del procedimiento jurisdiccional en que se produjo la resolución
determinante de la nueva inscripción; en definitiva: será el Tribunal que ejecuta el
competente para determinar si ha existido o no la necesaria contradicción procesal
excluyente de indefensión, que sería la circunstancia determinante de la condición de
tercero registral.
Afirma la sentencia que no se explicita quiénes son los posibles terceros afectados
por la anulación de la cancelación ni desde cuándo lo fueron ni en qué condiciones,
siendo de suponer que algunos de los recurrentes en la instancia o como miembros de la
Sociedad Civil Particular de la urbanización (…) adquirieron la condición de terceros
registrales tras la inscripción de la cancelación del embargo y con conocimiento del
conflicto jurisdiccional suscitado por ellos mismos.
Pues bien, analizando las posiciones de las partes al respecto y la doctrina citada, en
cuanto al conocimiento de la litigiosidad de la traba a la hora de adquirir, que viniera a
enervar la presunción de buena fe del tercero adquirente, han sido parte en el presente
procedimiento, o han podido serlo, quienes ya eran propietarios a fecha de su incoación,
y no otros, puesto que sólo éstos fueron objeto del emplazamiento al recurso efectuado
por el Ayuntamiento mediante resolución 135/97 de 11 de julio obrante en autos, tomo 1,
del que consta emplazarse a “los propietarios de parcelas de la Urbanización (…) y
aquellos que sin haber formalizado en documento público la propiedad de su parcela,
pero que puedan alegar derechos de tercería de domino o cualquier otro que les permita
hallarse interesados en el proceso iniciado los cuales quedan emplazados...”
Puesto que no consta la identidad de todos los emplazados, hemos de partir de la
consideración según la cual, quienes fueron o pudieron ser parte en el proceso, ya eran
propietarios, de modo que los adquirentes después de 14 de mayo de 1997, no consta
que hayan sido parte, o hayan podido serlo, por haber sido emplazados al proceso.
De ahí que haya de ser descartada la tesis del Ayuntamiento, sobre las 17 personas
que cita, y que fueron parte en el incidente de ejecución; pues no consta que hubieran
sido emplazadas o hubieran tenido conocimiento del proceso antes de la fecha de su
adquisición.
Las consideraciones efectuadas por el Ayuntamiento en cuanto “el conflicto sea de
público conocimiento” y por tanto, a su juicio todos los adquirentes, los 357, debieran
conocerlo, resultan inadmisibles pues tal conocimiento requiere cumplida prueba a fin de
enervar la presunción de buena fe del adquirente. Más aún quienes se personaron
después, los 17, pues bien pudieron tomar conocimiento del conflicto a raíz de su
incorporación como propietarios a la Sociedad Civil Particular de la urbanización (…); en
tal caso, adquirieron de buena fe, sin que el Ayuntamiento haya probado lo contrario;
pues el propio Ayuntamiento en supuestos discutibles, como aquellos quienes han
comprado en documento privado y acceden al Registro una vez levantada la traba, a
quienes manifiesta haber emplazado a autos, acepta las tercerías que le plantean.
Cuestión distinta son las personas a que se refiere la Sociedad Civil Particular de la
urbanización (…) Indudablemente, tales personas no es que son parte, sino que son
administradores del demandante, o parientes directos de los mismos, en el
procedimiento acumulado 138/97 contra el acuerdo de 28-11-96, y demandante en
recurso contra el mismo acuerdo de 22-4-97.
Así, como resulta del certificado reiteradamente aportado del Registro de la
Propiedad, constan 28 fincas segregadas y adquiridas tras el alzamiento de la traba, 14
de mayo de 1997, por D. J. T. G. y D. F. M. M., ambos administradores mancomunados

cve: BOE-A-2024-23003
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Núm. 268