Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23004)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento en el que se ordena la cancelación de un derecho de usufructo.
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Miércoles 6 de noviembre de 2024

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eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento
judicial en que haya sido parte’”.
También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que, de una forma
contundente, afirma lo siguiente: “Esta función revisora debe hacerse en el marco de la
función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y
más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el
art. 100 RH (…). Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar,
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en
cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de
los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y
de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos
judiciales, el art. 100 RH (…) dispone que la calificación registral se limitará a la
competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el
procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Está función
calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que
se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia.
Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal”.
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (…), que reconoce el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución
Española (…)) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución
Española (…)) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: “(...) el
reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular (...) no puede
deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no
dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el
disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquel le era
desconocida. El órgano judicial venia particularmente obligado a promover la presencia
procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver
perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba
hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquellos, con el fin de que también
pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios”.
Resulta por tanto incontestable que es competencia y obligación del registrador de la
Propiedad comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de
los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos
inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal, así como la constancia
de los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria para practicar la inscripción
(artículos 9 y 51 del Reglamento Hipotecario).”
En nuestro caso, han sido llamados al procedimiento judicial y han comparecido en el
mismo los titulares de los derechos de usufruto litigiosos inscritos en el Registro de la
Propiedad, los hermanos de la actora, Doña A. M. y Don R. M. R., quienes, al igual que
su padre, Don T. M. D., que fue quién llevó a cabo la artificiosa creación de esos
derechos de usufructo en el momento de elevar a público el contrato de compraventa del
pleno dominio y quien también fue demandado, se han allanado a las pretensiones de la
demanda, de forma expresa y contando con defensa letrada. Se han salvaguardado así,
plenamente, los legítimos derecho [sic] de cualquier perjudicado por el mandamiento
judicial cuya inscripción en el Registro de la Propiedad se pretende».
V
Mediante escrito, de fecha 3 de julio de 2024, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del

cve: BOE-A-2024-23004
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Núm. 268