Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23004)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento en el que se ordena la cancelación de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141553

recurso al letrado de Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia
número 58 de Madrid, no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9.3 de la Constitución; 1, 18, 19 bis y 322 y siguientes de la Ley
Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de julio y 14
de octubre de 2014, 29 de julio de 2016, 6 de junio de 2017, 18 de abril, 17 de mayo y 13
de septiembre de 2018 y 14 de marzo y 28 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio de 2020 y 22 de
noviembre de 2021, respecto de la necesidad de ajustarse en la calificación a los
documentos presentador en tiempo en el Registro, y los artículos 254 y 255 de la Ley
Hipotecaria; 31 y 34 y la disposición adicional primera de la Ley 29/1987, de 18
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; los artículos 70, 71, 72, 87, 87
bis y 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; 1.10 de la Resolución de 27
de diciembre de 2017, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, por la que se modifica la de 19 de febrero de 2004, sobre organización y
atribución de funciones en el ámbito de competencias del departamento de gestión
tributaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 3, 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 22 de mayo de 2012, 5 de agosto, 28 de octubre y 8
de noviembre de 2013, 20 y 30 de enero, 6 de mayo y 13 de septiembre de 2014, 18 de
febrero y 11 de abril de 2016, 24 de mayo, 12 de junio y 31 de agosto de 2017 y 25 de
mayo de 2019, respecto a la necesidad de acreditar la liquidación fiscal en el Registro.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible un auto con
mandamiento del Juzgado en el que concurren las circunstancias siguientes:
– el mandamiento es de 15 de enero de 2024, en procedimiento ordinario, en
demanda de doña S. E. M. R. contra doña A. M. y don R. M. R. y doña T. M. D.; se
ordena, en virtud de la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2023, la cancelación
de un derecho de usufructo sobre la registral 13.123 a favor de doña A. M. y don R. M.
R. y se inscriba el pleno dominio a favor de doña S. E. M. R.
– en la citada sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, ante el allanamiento de
los demandados, se declara lo siguiente: «1. (…) que Doña S. E. M. R. es dueña en
pleno dominio de la vivienda constituida por el piso (…) finca registral 13.123 del
Registro de la Propiedad n.º 18 de Madrid (…) 2. Se acuerda la cancelación de la
inscripción del derecho de usufructo vitalicio a favor de Doña A. M. M. R. (…) y de Don
R. M. R. (…) 3. Se acuerda ordenar la inscripción del pleno dominio a favor de Doña S.
E. M. R. (…) librando para ello el oportuno mandamiento (…)».
– en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se expresa lo siguiente: «En el
presente caso el allanamiento se ha producido respecto a la a la [sic] pretensión
realizada en el suplico de la demanda de elevar a público el contrato de compraventa,
por lo que procede acoger al mismo sin necesidad de valoración de prueba al no ser un
hecho controvertido». En la documentación no aparece copia del citado documento de
compraventa, ni se acompaña al expediente.
El registrador señala como defectos los siguientes: a) ha de acreditarse la liquidación
del contrato de compraventa del que, según la demanda, trae causa la cancelación del
derecho de usufructo; b) en la sentencia se acoge, por allanamiento, la solicitud de
elevar a público un contrato de compraventa, circunstancia que no se ha acreditado, y
esa necesidad de elevación a público genera la incongruencia de que se ordene
directamente la cancelación de los usufructos, pues el título adquisitivo sería la
compraventa y no esta sentencia, y c) no consta la causa de dicha cancelación, no

cve: BOE-A-2024-23004
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Núm. 268