Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23004)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento en el que se ordena la cancelación de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141554
siendo en este caso la prevista del fallecimiento de ambos usufructuarios, por lo que no
resulta suficiente un allanamiento en abstracto.
2. Previamente, en cuanto a la presentación, junto a la solicitud de calificación
sustitutoria y en el escrito de interposición del recurso, de los justificantes de pago del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y de los datos de elevación a público del
contrato de compraventa del que se habla en la sentencia, hay que recordar que el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que «el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Es por tanto continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación es o no ajustada a Derecho. También debe este Centro Directivo recordar
su doctrina respecto a la posible toma en consideración de documentos aportados en
sede del propio recurso y que el registrador no ha podido tener en consideración al emitir
la calificación impugnada. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en los artículos 324
y 326 de la Ley Hipotecaria no pueden ser tenidos en consideración cualquier
documento que no hubiera sido presentado al Registrador a la hora de emitir la
calificación recurrida (vid., por todas, Resolución de 22 de noviembre de 2021).
Por tanto, la resolución de este expediente se ha de limitar exclusivamente a la
documentación presentada en el Registro al tiempo de su calificación.
3. El primer defecto señala que ha de acreditarse la liquidación del contrato de
compraventa del que, según la demanda, trae causa la cancelación del derecho de
usufructo. La recurrente sostiene que, en la demanda, se alegó la existencia de un
supuesto de prescripción adquisitiva, y ha sido estimado judicialmente, por lo que,
prescrito el impuesto, el documento no se ha de presentar a liquidación.
El artículo 254 de la Ley Hipotecaria es explícito al imponer un veto a cualquier
actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales. La
inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos si no se acreditara el
cumplimiento fiscal del contribuyente, constituye una de las medidas establecidas por el
legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento por los sujetos
pasivos de la obligación de presentación que les impone el artículo 29.2.c) de la
Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, así como añade la obligación para el
registrador del archivo de los justificantes (artículos 256 Ley Hipotecaria y 51.13.ª y 410
del Reglamento Hipotecario).
Se excluye el acceso al Registro de la Propiedad y se impone al registrador el deber
de comprobar, para la admisión del documento, el previo cumplimiento de las
obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato que pretenda
acceder al Registro, permitiéndose únicamente antes de que se verifique la presentación
en la oficina fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, la
práctica del asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la calificación y la
inscripción, con devolución del título presentado, a fin de satisfacer el impuesto
correspondiente o, en su caso, alegar ante la autoridad fiscal la no sujeción o exención
del impuesto de los actos contenidos en el documento presentado.
Este Centro Directivo ha reiterado que conforme al artículo 254 de la Ley Hipotecaria,
para que un documento pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad es necesario
con carácter general, y cualquiera que sea el soporte electrónico o papel en el que se
presente, que se acredite, mediante la aportación del correspondiente justificante (bien lo
sea igualmente en soporte electrónico o en papel) que el documento ha sido presentado
a liquidación del impuesto que corresponda, o que dicho impuesto ha sido objeto de
autoliquidación (bien haya sido esta última con ingreso de la cuota que corresponda,
bien se haya alegado la exención o no sujeción que en su caso corresponda). Y, añade,
para acreditar el pago, exención o no sujeción, los registradores deberán exigir tanto la
cve: BOE-A-2024-23004
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141554
siendo en este caso la prevista del fallecimiento de ambos usufructuarios, por lo que no
resulta suficiente un allanamiento en abstracto.
2. Previamente, en cuanto a la presentación, junto a la solicitud de calificación
sustitutoria y en el escrito de interposición del recurso, de los justificantes de pago del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y de los datos de elevación a público del
contrato de compraventa del que se habla en la sentencia, hay que recordar que el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que «el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Es por tanto continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación es o no ajustada a Derecho. También debe este Centro Directivo recordar
su doctrina respecto a la posible toma en consideración de documentos aportados en
sede del propio recurso y que el registrador no ha podido tener en consideración al emitir
la calificación impugnada. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en los artículos 324
y 326 de la Ley Hipotecaria no pueden ser tenidos en consideración cualquier
documento que no hubiera sido presentado al Registrador a la hora de emitir la
calificación recurrida (vid., por todas, Resolución de 22 de noviembre de 2021).
Por tanto, la resolución de este expediente se ha de limitar exclusivamente a la
documentación presentada en el Registro al tiempo de su calificación.
3. El primer defecto señala que ha de acreditarse la liquidación del contrato de
compraventa del que, según la demanda, trae causa la cancelación del derecho de
usufructo. La recurrente sostiene que, en la demanda, se alegó la existencia de un
supuesto de prescripción adquisitiva, y ha sido estimado judicialmente, por lo que,
prescrito el impuesto, el documento no se ha de presentar a liquidación.
El artículo 254 de la Ley Hipotecaria es explícito al imponer un veto a cualquier
actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales. La
inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos si no se acreditara el
cumplimiento fiscal del contribuyente, constituye una de las medidas establecidas por el
legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento por los sujetos
pasivos de la obligación de presentación que les impone el artículo 29.2.c) de la
Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, así como añade la obligación para el
registrador del archivo de los justificantes (artículos 256 Ley Hipotecaria y 51.13.ª y 410
del Reglamento Hipotecario).
Se excluye el acceso al Registro de la Propiedad y se impone al registrador el deber
de comprobar, para la admisión del documento, el previo cumplimiento de las
obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato que pretenda
acceder al Registro, permitiéndose únicamente antes de que se verifique la presentación
en la oficina fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, la
práctica del asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la calificación y la
inscripción, con devolución del título presentado, a fin de satisfacer el impuesto
correspondiente o, en su caso, alegar ante la autoridad fiscal la no sujeción o exención
del impuesto de los actos contenidos en el documento presentado.
Este Centro Directivo ha reiterado que conforme al artículo 254 de la Ley Hipotecaria,
para que un documento pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad es necesario
con carácter general, y cualquiera que sea el soporte electrónico o papel en el que se
presente, que se acredite, mediante la aportación del correspondiente justificante (bien lo
sea igualmente en soporte electrónico o en papel) que el documento ha sido presentado
a liquidación del impuesto que corresponda, o que dicho impuesto ha sido objeto de
autoliquidación (bien haya sido esta última con ingreso de la cuota que corresponda,
bien se haya alegado la exención o no sujeción que en su caso corresponda). Y, añade,
para acreditar el pago, exención o no sujeción, los registradores deberán exigir tanto la
cve: BOE-A-2024-23004
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Núm. 268