Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23004)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento en el que se ordena la cancelación de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141555
carta de pago, debidamente sellada, como la nota de justificación, exención o no
sujeción, que deberán ser expedidas por la oficina liquidadora correspondiente.
Respecto de las obligaciones que la legislación fiscal establece para los
registradores de la Propiedad en el proceso de inscripción, cabe recordar que es doctrina
reiterada de este Centro Directivo que, si bien el artículo 254 de la Ley Hipotecaria
impone al registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue
todo acto que pretenda su acceso al Registro como requisito previo para la práctica del
asiento, tal deber queda cumplido si el documento presentado contiene nota firmada por
el Liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o nota al pie
del título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente (no
pudiendo en tal hipótesis suspender la inscripción so pretexto de error o deficiencia de la
liquidación practicada), sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente,
pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno;
solución ésta que permite la adecuada composición de los intereses en juego, y,
concretamente, los de la Hacienda Pública, mediante el suministro a la misma de los
elementos necesarios para la exacción del impuesto y la nota que el registrador habrá de
extender al margen de la inscripción del bien de que se trate para hacer constar la
afección de éste al pago de la correspondiente liquidación tributaria.
En consecuencia, el defecto ha de ser confirmado.
4. El segundo de los defectos señala que en la sentencia se acoge, por
allanamiento, la solicitud de elevar a público un contrato de compraventa, circunstancia
que no se ha acreditado, y esa necesidad de elevación a público genera la incongruencia
de que se ordene directamente la cancelación de los usufructos, pues el título adquisitivo
sería la compraventa y no esta sentencia.
Alega la recurrente que no hay ninguna pretensión realizada en el suplico de la
demanda de elevar a público el contrato de compraventa; que no es cierto que en la
sentencia se acoja, por allanamiento, la solicitud de elevar a público un contrato de
compraventa; que esto no se pidió y que el fallo de la sentencia no acoge tampoco
ninguna petición en este sentido; que ese contrato privado fue ya en su día –año 1996–
elevado a público.
Estas alegaciones no hacen más que alimentar la sensación de incongruencia entre
lo que resulta del texto de la sentencia y lo que la recurrente dice que era su demanda.
Así, del fundamento jurídico segundo de la sentencia resulta, muy lejos de lo que la
recurrente alega, lo siguiente: «En el presente caso el allanamiento se ha producido
respecto a la pretensión realizada en el suplico de la demanda de elevar a público el
contrato de compraventa, por lo que procede acoger al mismo sin necesidad de
valoración de prueba al no ser un hecho controvertido». Esto requiere una aclaración por
parte del Juzgado dado que lo que se inscribe es el documento judicial presentado en el
cual no constan todos los términos necesarios para practicar la inscripción.
Por otra parte, se asevera por la recurrente que ese contrato privado fue ya en su día
–año 1996– elevado a público, siendo que en la documentación no aparece copia del
citado documento de compraventa, ni se acompaña al expediente.
En consecuencia, pendiente de la aclaración pertinente por parte del Juzgado
respecto a la sentencia, la incongruencia que aparece constituye un obstáculo para la
inscripción. El defecto debe ser confirmado.
5. El tercero de los defectos señala que no consta la causa de dicha cancelación,
no siendo en este caso la prevista del fallecimiento de ambos usufructuarios, por lo que
no resulta suficiente un allanamiento en abstracto.
Alega la recurrente que la causa de la cancelación de la inscripción de los derechos
de usufructo consta de forma detallada en la demanda, a la que los demandados se han
allanado; que en esa demanda se solicitó que se declararan adquiridos por la actora por
prescripción adquisitiva, ordinaria o, en su caso, extraordinaria, los derechos de
usufructo.
Del documento judicial presentado a inscripción no resulta mención alguna a que la
prescripción adquisitiva fuera el objeto del procedimiento; ni que en la demanda se
cve: BOE-A-2024-23004
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141555
carta de pago, debidamente sellada, como la nota de justificación, exención o no
sujeción, que deberán ser expedidas por la oficina liquidadora correspondiente.
Respecto de las obligaciones que la legislación fiscal establece para los
registradores de la Propiedad en el proceso de inscripción, cabe recordar que es doctrina
reiterada de este Centro Directivo que, si bien el artículo 254 de la Ley Hipotecaria
impone al registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue
todo acto que pretenda su acceso al Registro como requisito previo para la práctica del
asiento, tal deber queda cumplido si el documento presentado contiene nota firmada por
el Liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o nota al pie
del título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente (no
pudiendo en tal hipótesis suspender la inscripción so pretexto de error o deficiencia de la
liquidación practicada), sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente,
pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno;
solución ésta que permite la adecuada composición de los intereses en juego, y,
concretamente, los de la Hacienda Pública, mediante el suministro a la misma de los
elementos necesarios para la exacción del impuesto y la nota que el registrador habrá de
extender al margen de la inscripción del bien de que se trate para hacer constar la
afección de éste al pago de la correspondiente liquidación tributaria.
En consecuencia, el defecto ha de ser confirmado.
4. El segundo de los defectos señala que en la sentencia se acoge, por
allanamiento, la solicitud de elevar a público un contrato de compraventa, circunstancia
que no se ha acreditado, y esa necesidad de elevación a público genera la incongruencia
de que se ordene directamente la cancelación de los usufructos, pues el título adquisitivo
sería la compraventa y no esta sentencia.
Alega la recurrente que no hay ninguna pretensión realizada en el suplico de la
demanda de elevar a público el contrato de compraventa; que no es cierto que en la
sentencia se acoja, por allanamiento, la solicitud de elevar a público un contrato de
compraventa; que esto no se pidió y que el fallo de la sentencia no acoge tampoco
ninguna petición en este sentido; que ese contrato privado fue ya en su día –año 1996–
elevado a público.
Estas alegaciones no hacen más que alimentar la sensación de incongruencia entre
lo que resulta del texto de la sentencia y lo que la recurrente dice que era su demanda.
Así, del fundamento jurídico segundo de la sentencia resulta, muy lejos de lo que la
recurrente alega, lo siguiente: «En el presente caso el allanamiento se ha producido
respecto a la pretensión realizada en el suplico de la demanda de elevar a público el
contrato de compraventa, por lo que procede acoger al mismo sin necesidad de
valoración de prueba al no ser un hecho controvertido». Esto requiere una aclaración por
parte del Juzgado dado que lo que se inscribe es el documento judicial presentado en el
cual no constan todos los términos necesarios para practicar la inscripción.
Por otra parte, se asevera por la recurrente que ese contrato privado fue ya en su día
–año 1996– elevado a público, siendo que en la documentación no aparece copia del
citado documento de compraventa, ni se acompaña al expediente.
En consecuencia, pendiente de la aclaración pertinente por parte del Juzgado
respecto a la sentencia, la incongruencia que aparece constituye un obstáculo para la
inscripción. El defecto debe ser confirmado.
5. El tercero de los defectos señala que no consta la causa de dicha cancelación,
no siendo en este caso la prevista del fallecimiento de ambos usufructuarios, por lo que
no resulta suficiente un allanamiento en abstracto.
Alega la recurrente que la causa de la cancelación de la inscripción de los derechos
de usufructo consta de forma detallada en la demanda, a la que los demandados se han
allanado; que en esa demanda se solicitó que se declararan adquiridos por la actora por
prescripción adquisitiva, ordinaria o, en su caso, extraordinaria, los derechos de
usufructo.
Del documento judicial presentado a inscripción no resulta mención alguna a que la
prescripción adquisitiva fuera el objeto del procedimiento; ni que en la demanda se
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Núm. 268