Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23004)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento en el que se ordena la cancelación de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141551
11. No hay duda, pues, que incluso en la propia escritura de 15 de noviembre
de 1996, todos los intervinientes, también el ahora codemandado Don T. M. D.,
ratificaron que, mediante el contrato privado de compraventa de 27 de octubre de 1988,
la hoy actora, Doña S. M., compró el pleno dominio de esa finca, de la que tomó
posesión en ese momento, como especifica el contrato al que los intervinientes en la
meritada escritura se remiten, en el que consta tomando desde este momento la
compradora el total dominio de la finca anteriormente descrita.
12. De hecho, la posesión a título de dueña en pleno dominio de la vivienda objeto
de la presente demandada no varió, ni se vio alterada ni perturbada de ninguna manera,
por el hecho del otorgamiento, 8 años después de la compra de esa finca, de la meritada
escritura en la que se dijo atribuir el usufructo vitalicio de aquélla a los hermanos de la
ahora demandante, quienes, en realidad, ningún derecho real de usufructo recibieron, ni
menos aún han hecho valer nunca; respetando siempre, en cambio, la posesión que ha
ejercitado en todo momento su hermana, Doña S. M., como dueña en pleno dominio de
esa vivienda que es su hogar familiar.
En definitiva, se alegó que la hoy recurrente fue siempre, desde la compra en
contrato privado luego elevado a público, dueña en plano dominio de la finca, siendo un
puro artificio la creación, en el momento de elevación a público de dicho contrato privado
de compraventa del pleno dominio, unos derechos de usufructo vitalicio en favor de los
hermanos de la compradora, desgajados de la nuda propiedad que se atribuía a ésta,
siempre poseedora de la finca. Y que, en todo caso, subsidiariamente, el pleno dominio
de la actora, le correspondería al haber adquirido por prescripción esos supuestos
derechos de usufructo; y a esta argumentación fáctica y jurídica es a la que se han
allanado los demandados, únicos afectados por la demanda y la posterior sentencia,
estimándose en la sentencia dictada las pretensiones fundadas en tal argumentación.
Invocamos a estos efectos la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 9 de marzo de 2022 que, reiterando lo razonado en la
Resolución de 19 de julio de 2021, dijo:
“En primer lugar, y en cuanto al alcance de la calificación registral de los documentos
judiciales, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que los registradores tienen
dentro de su ámbito de competencia la calificación de documentos judiciales (ex
artículos 18 de la Ley Hipotecaria (…) y 100 del Reglamento Hipotecario (…)), por lo que
pueden revisar si la resolución judicial es congruente o no con el procedimiento seguido.
No se trata de discutir el fondo de la resolución judicial, sino de exigir el cumplimiento de
las normas estructurales de nuestro procedimiento registral.
Conforme doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro
Tribunal Supremo en la Sentencias relacionadas en “Vistos”, el registrador tiene, en
relación a los documentos judiciales la obligación de calificar determinados extremos,
entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el
procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún
derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión
proscrita, como se ha dicho, por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución
Española (…)), ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (…)
permite al registrador calificar del documento judicial “los obstáculos que surjan del
Registro”.
Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador “(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1
LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los
Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo
(…), ‘no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la
cve: BOE-A-2024-23004
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141551
11. No hay duda, pues, que incluso en la propia escritura de 15 de noviembre
de 1996, todos los intervinientes, también el ahora codemandado Don T. M. D.,
ratificaron que, mediante el contrato privado de compraventa de 27 de octubre de 1988,
la hoy actora, Doña S. M., compró el pleno dominio de esa finca, de la que tomó
posesión en ese momento, como especifica el contrato al que los intervinientes en la
meritada escritura se remiten, en el que consta tomando desde este momento la
compradora el total dominio de la finca anteriormente descrita.
12. De hecho, la posesión a título de dueña en pleno dominio de la vivienda objeto
de la presente demandada no varió, ni se vio alterada ni perturbada de ninguna manera,
por el hecho del otorgamiento, 8 años después de la compra de esa finca, de la meritada
escritura en la que se dijo atribuir el usufructo vitalicio de aquélla a los hermanos de la
ahora demandante, quienes, en realidad, ningún derecho real de usufructo recibieron, ni
menos aún han hecho valer nunca; respetando siempre, en cambio, la posesión que ha
ejercitado en todo momento su hermana, Doña S. M., como dueña en pleno dominio de
esa vivienda que es su hogar familiar.
En definitiva, se alegó que la hoy recurrente fue siempre, desde la compra en
contrato privado luego elevado a público, dueña en plano dominio de la finca, siendo un
puro artificio la creación, en el momento de elevación a público de dicho contrato privado
de compraventa del pleno dominio, unos derechos de usufructo vitalicio en favor de los
hermanos de la compradora, desgajados de la nuda propiedad que se atribuía a ésta,
siempre poseedora de la finca. Y que, en todo caso, subsidiariamente, el pleno dominio
de la actora, le correspondería al haber adquirido por prescripción esos supuestos
derechos de usufructo; y a esta argumentación fáctica y jurídica es a la que se han
allanado los demandados, únicos afectados por la demanda y la posterior sentencia,
estimándose en la sentencia dictada las pretensiones fundadas en tal argumentación.
Invocamos a estos efectos la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 9 de marzo de 2022 que, reiterando lo razonado en la
Resolución de 19 de julio de 2021, dijo:
“En primer lugar, y en cuanto al alcance de la calificación registral de los documentos
judiciales, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que los registradores tienen
dentro de su ámbito de competencia la calificación de documentos judiciales (ex
artículos 18 de la Ley Hipotecaria (…) y 100 del Reglamento Hipotecario (…)), por lo que
pueden revisar si la resolución judicial es congruente o no con el procedimiento seguido.
No se trata de discutir el fondo de la resolución judicial, sino de exigir el cumplimiento de
las normas estructurales de nuestro procedimiento registral.
Conforme doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro
Tribunal Supremo en la Sentencias relacionadas en “Vistos”, el registrador tiene, en
relación a los documentos judiciales la obligación de calificar determinados extremos,
entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el
procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún
derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión
proscrita, como se ha dicho, por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución
Española (…)), ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (…)
permite al registrador calificar del documento judicial “los obstáculos que surjan del
Registro”.
Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador “(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1
LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los
Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo
(…), ‘no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la
cve: BOE-A-2024-23004
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268