Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23004)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento en el que se ordena la cancelación de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141550
nunca llegaran a existir los derechos de usufructo creados artificiosamente en el
momento de elevar a público ese contrato de compraventa.
Dijimos en este sentido en el relato de hechos de la demanda:
8. En la meritada escritura de 15 de noviembre de 1996, de elevación a público del
contrato privado de compraventa de 27 de octubre de 1988, el codemandado
Don T. M. D., por su sola voluntad, haciendo uso de las facultades que le habían sido
conferidas en la escritura de poder antes reseñada, de 25 de febrero de 1988, decidió
dividir el pleno dominio de la vivienda que había sido adquirida 8 años antes, como única
compradora, por Doña S. M. mediante el citado contrato privado de compraventa y
vivienda de la que dicha señora, hoy demandante, había tomado entonces posesión
como se ha dicho supra, atribuyendo, artificialmente y de manera puramente formal,
a) la nuda propiedad de dicho inmueble a la hoy actora y
b) el usufruto de la misma, con carácter vitalicio –con dispensa de las obligaciones
de hacer inventario y de prestar fianza–, a los ahora codemandados Doña A. M. M. R. y
Don R. M. R.; usufructo que, según reza la citada escritura, no se extinguirá, de
conformidad con el artículo 521 del Código civil, hasta la muerte del último de los
usufructuarios que sobreviviere, de forma que se produce un acrecimiento a favor del
más viviente, quien podrá disponer con plena eficacia de la totalidad del usufructo.
9. Y decimos que esa división del pleno dominio de la finca adquirida en 1988, y ya
entonces (el 15 de noviembre de 1996), y desde hacía años (desde el 27 de octubre
de 1988), poseída en exclusiva por Doña S. M. para su residencia personal y familiar, fue
una atribución artificiosa y formal, e incluso abusiva, por el simple hecho de que tal
vivienda ha sido siempre poseída por Doña S. M. a título de dueña, con exclusión de los
sedicentes usufructuarios, quienes jamás han poseído esa vivienda ni hecho ningún uso
de la misma; desde luego nunca desde el momento de su compra, el 27 de octubre
de 1988, y hasta el otorgamiento de esa escritura de 15 de noviembre de 1996 que les
atribuye el usufruto, pero, sobre todo, nunca tampoco después de esa fecha y hasta el
día de hoy.
10. En todo caso, en el Exponendo I.–de esta escritura consta:
Exponen
Urbana: 52. Piso (…), en término de Madrid, (…), por donde le corresponde el
numero cincuenta y ocho. Se destina a vivienda. Está situado en la planta doce sin
contar la baja ni la de semisótano, con entrada por el portal número uno de dicho bloque,
comprende una superficie útil de ciento veinticinco metros cuadrados, distribuidos en
vestíbulo, estar-comedor, cuatro dormitorios, dos cuartos de baño, aseo de servicio,
cocina oficio lavadero tendedero, terraza y varios armarios empotrados. Linda por su
frente, con rellano de la escalera por donde tiene acceso y hueco de esta; derecha
entrando, piso número dos de esta planta y zona descubierta de la finca total; izquierda,
con el piso número tres de la misma planta y también con zona descubierta, y testero,
con la misma zona.
cve: BOE-A-2024-23004
Verificable en https://www.boe.es
I. Que mediante documento privado suscrito en Madrid, el día veintisiete de octubre
de mil novecientos ochenta y ocho, dona A. M. E., Don F. N. M., doña P. C. M., doña R.
G. M. y don S., dona O. y don W. B., estos tres últimos representados por la citada doña
R. (también conocida como M. R.) G. M., vendieron a doña S. E. M. R., a la sazón en
estado de soltera y allí representada por don T. M. D., que compró, la finca que a
continuación se describe que no es ni ha sido nunca la vivienda habitual de los
vendedores casados), libre de cargas y de arrendatarios, al corriente en el pago de
gastos de comunidad y en el precio y demás pactos y condiciones que resultan del
referido documento, al que los comparecientes se remiten, en cuanto fuere menester,
reconociendo como de los citados intervinientes en aquel acto las firmas estampadas en
el mismo:
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141550
nunca llegaran a existir los derechos de usufructo creados artificiosamente en el
momento de elevar a público ese contrato de compraventa.
Dijimos en este sentido en el relato de hechos de la demanda:
8. En la meritada escritura de 15 de noviembre de 1996, de elevación a público del
contrato privado de compraventa de 27 de octubre de 1988, el codemandado
Don T. M. D., por su sola voluntad, haciendo uso de las facultades que le habían sido
conferidas en la escritura de poder antes reseñada, de 25 de febrero de 1988, decidió
dividir el pleno dominio de la vivienda que había sido adquirida 8 años antes, como única
compradora, por Doña S. M. mediante el citado contrato privado de compraventa y
vivienda de la que dicha señora, hoy demandante, había tomado entonces posesión
como se ha dicho supra, atribuyendo, artificialmente y de manera puramente formal,
a) la nuda propiedad de dicho inmueble a la hoy actora y
b) el usufruto de la misma, con carácter vitalicio –con dispensa de las obligaciones
de hacer inventario y de prestar fianza–, a los ahora codemandados Doña A. M. M. R. y
Don R. M. R.; usufructo que, según reza la citada escritura, no se extinguirá, de
conformidad con el artículo 521 del Código civil, hasta la muerte del último de los
usufructuarios que sobreviviere, de forma que se produce un acrecimiento a favor del
más viviente, quien podrá disponer con plena eficacia de la totalidad del usufructo.
9. Y decimos que esa división del pleno dominio de la finca adquirida en 1988, y ya
entonces (el 15 de noviembre de 1996), y desde hacía años (desde el 27 de octubre
de 1988), poseída en exclusiva por Doña S. M. para su residencia personal y familiar, fue
una atribución artificiosa y formal, e incluso abusiva, por el simple hecho de que tal
vivienda ha sido siempre poseída por Doña S. M. a título de dueña, con exclusión de los
sedicentes usufructuarios, quienes jamás han poseído esa vivienda ni hecho ningún uso
de la misma; desde luego nunca desde el momento de su compra, el 27 de octubre
de 1988, y hasta el otorgamiento de esa escritura de 15 de noviembre de 1996 que les
atribuye el usufruto, pero, sobre todo, nunca tampoco después de esa fecha y hasta el
día de hoy.
10. En todo caso, en el Exponendo I.–de esta escritura consta:
Exponen
Urbana: 52. Piso (…), en término de Madrid, (…), por donde le corresponde el
numero cincuenta y ocho. Se destina a vivienda. Está situado en la planta doce sin
contar la baja ni la de semisótano, con entrada por el portal número uno de dicho bloque,
comprende una superficie útil de ciento veinticinco metros cuadrados, distribuidos en
vestíbulo, estar-comedor, cuatro dormitorios, dos cuartos de baño, aseo de servicio,
cocina oficio lavadero tendedero, terraza y varios armarios empotrados. Linda por su
frente, con rellano de la escalera por donde tiene acceso y hueco de esta; derecha
entrando, piso número dos de esta planta y zona descubierta de la finca total; izquierda,
con el piso número tres de la misma planta y también con zona descubierta, y testero,
con la misma zona.
cve: BOE-A-2024-23004
Verificable en https://www.boe.es
I. Que mediante documento privado suscrito en Madrid, el día veintisiete de octubre
de mil novecientos ochenta y ocho, dona A. M. E., Don F. N. M., doña P. C. M., doña R.
G. M. y don S., dona O. y don W. B., estos tres últimos representados por la citada doña
R. (también conocida como M. R.) G. M., vendieron a doña S. E. M. R., a la sazón en
estado de soltera y allí representada por don T. M. D., que compró, la finca que a
continuación se describe que no es ni ha sido nunca la vivienda habitual de los
vendedores casados), libre de cargas y de arrendatarios, al corriente en el pago de
gastos de comunidad y en el precio y demás pactos y condiciones que resultan del
referido documento, al que los comparecientes se remiten, en cuanto fuere menester,
reconociendo como de los citados intervinientes en aquel acto las firmas estampadas en
el mismo: