Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23004)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento en el que se ordena la cancelación de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268

Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141549

asientos registrales contradictorios con ese pleno dominio es otra distinta de esa
declaración judicial de ser la demandante dueña en pleno dominio, lo que supone la
exclusión de cualquier derecho real limitativo de ese pleno dominio como ocurre con el
derecho de usufructo, no parece una exigencia acorde a derecho.
Hay que tener en cuenta que todos los titulares de derechos inscritos en el Registro
de la Propiedad sobre la finca registral 13.123 han tenido intervención expresa en el
Procedimiento Ordinario 749/2023, personándose en el mismo con Procurador y con
defensa letrada a efectos, en el caso de los demandados, titulares de los derechos de
usufructo la cancelación de cuya inscripción se ordena en la sentencia, de su
allanamiento a la [sic] pretensiones de la demanda.
En la demanda origen de ese procedimiento consta, en su fundamentación jurídica:
1.

Acción que se ejercita.

31. Por medio de la presente demanda se ejercita una acción declarativa del pleno
dominio que ostenta la actora sobre la vivienda litigiosa a fin de que se reconozca que,
más allá de la nuda propiedad inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad, también
ostenta los derechos que corresponderían al usufructo vitalicio que en el Registro de la
Propiedad consta inscrito en favor de sus hermanos hoy codemandados.
32. A estos efectos se desarrollará seguidamente

Como se ve, se ejercitó con carácter principal una acción, estimada en sentencia
firme, para que, en primer lugar, se proclamara que la actora es dueña en pleno dominio
de la finca registral 13.123 en virtud de un contrato privado de compraventa de fecha 27
de octubre de 1988 unido al hecho de la posesión como dueña de esa finca desde esa
misma fecha, y que los derechos de usufructo que se dicen concedidos en la escritura
de 15 de noviembre de 1996, en realidad, nunca se adquirieron; y, subsidiariamente, se
solicitó que se declararan adquiridos por la actora por prescripción adquisitiva, ordinaria
o, en su caso, extraordinaria, esos derechos de usufructo.
Estas pretensiones han sido estimadas en una sentencia que, como se ha visto,
declara que la actora (y hoy recurrente contra la calificación negativa) es dueña en pleno
dominio de esa finca, con exclusión de esos derechos de usufructo inscritos
contradictoriamente; y, siendo esto así, ello solo puede serlo porque la Juez ha
considerado acreditado que, en efecto, la adquisición de ese pleno dominio se llevó a
cabo en virtud de un contrato privado de compraventa de fecha 27 de octubre de 1988
unido al hecho de la posesión como dueña de esa finca desde esa misma fecha, sin que

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– cómo la demandante, Doña S. M., adquirió el pleno dominio de la vivienda
constituida por el piso (…), de Madrid, mediante contrato privado de compraventa de 27
de octubre de 1988 en el que era la única compradora, seguido, de forma inmediata, en
ese mismo acto, de la entrega material de la finca adquirida en favor de Doña S. M., que
adquirió así también en ese momento, el 27 de octubre de 1988, la posesión de dicha
finca;
– cómo, pese a lo que se hizo constar por el apoderado de Doña S. M. en la
escritura de fecha 15 de noviembre de 1996, de elevación a público de dicho contrato,
quienes hoy figuran en el Registro de la Propiedad como titulares de un derecho de
usufructo vitalicio, en realidad, nunca llegaron a adquirir este derecho real de usufructo;
– cómo, para el caso de considerarse a dicha escritura de 15 de noviembre de 1996
como título válido de adquisición del usufructo vitalicio por los codemandados, valiendo
además, como modo (traditio ficta), dicho derecho de usufructo ha sido adquirido por la
actora por prescripción adquisitiva ordinaria del art. 1.957 Cc, al servir de justo título el
contrato de compraventa de 27 de octubre de 1988; y,
– en su caso, cómo en el supuesto de no considerarse justo título dicho contrato
privado de compraventa, el derecho de usufructo ha sido adquirido por la actora por
prescripción adquisitiva extraordinaria contra tabulas del art. 1.959 Cc.