Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23004)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento en el que se ordena la cancelación de un derecho de usufructo.
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Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141548

error material, derivado, mucho nos tememos, de la técnica de “corta y pega” (se ha
copia, entendemos, el texto de otra sentencia en la que parte actora parece que estuvo
representada por el Procurador D. N. P. J. F. y en el que parece que se pidió la elevación
a público de un contrato de compraventa).
Que se trata de un error material resulta evidente, no solo porque está acreditado
con el texto de la demanda presentada origen de ese procedimiento y con el propio texto
de la sentencia que mi mandante, Doña S. E. M. R., nunca solicitó judicialmente que se
elevara a público el contrato de compraventa sobre la vivienda litigiosa, sino, sobre todo,
por el hecho de que ese contrato privado, que es de fecha 27 de octubre de 1988 ya
consta elevado a público en escritura otorgada el 15 de noviembre de 1996 ante el
Notario de Madrid Don Francisco-José López Goyanes, al número 4.197 de su protocolo
(…)
En consecuencia, no es cierto que en la sentencia se acoja, por allanamiento, la
solicitud de elevar a público un contrato de compraventa; ni esto se pidió nunca, ni el
fallo de la sentencia, que es a lo que debe atenderse, acoge tampoco ninguna petición
en este sentido.
Pretender que un error material en un razonamiento jurídico que luego carece de
cualquier reflejo en la parte dispositiva de la sentencia origen del mandamiento judicial
presentado a inscripción puede constituir un defecto impeditivo de dicha inscripción
afecta al derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva, con infracción del art. 24 de
la Constitución.
El formalismo del que hace gala la calificación del Registrador de la Propiedad
número 18 de Madrid y que ratifica la calificación sustitutoria cuando dice que “En el
presente caso el allanamiento se ha producido respecto a la pretensión realizada en el
suplico de la demanda de elevar a público el contrato de compraventa, por lo que
procede acoger al mismo sin necesidad de valoración de prueba al no ser un hecho
controvertido” no es admisible.
Sí existe prueba –el propio texto de la sentencia y en particular su Fallo o parte
dispositiva– de la inexistencia de ninguna petición de elevación a público de ningún
contrato privado de compraventa, y esta prueba debía haber sido valorada, de forma
razonada, por el Registrador de la Propiedad, lo que no se ha hecho, dicho sea en
términos de respetuosa defensa (…)
Motivo tercero. El tercer y último defecto aducido por el Registrador de la Propiedad
número 18 de Madrid, como también se ha indicado, es el siguiente:
3.º No consta la causa de dicha cancelación, no siendo en este caso la prevista del
fallecimiento de ambos usufructuarios, y siendo nuestro sistema jurídico causalista,
conforme se desprende de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, por lo que no
resulta suficiente un allanamiento en abstracto. máxime cuando con ello se obvia el título
de la transmisión previamente producida, que es una compraventa, según se desprende
del texto de la sentencia.
A este respecto ya dijimos en su momento que la causa de la cancelación de la
inscripción de los derechos de usufructo sí consta en el procedimiento judicial, aunque la
sentencia no los detalle; consta de forma detallada en la demanda, que es frente a la que
los demandados se han allanado (…)
En todo caso, lo que es innegable es que en el primer pronunciamiento, firme, de la
Sentencia n.º 521/2023, de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 58 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 749/2023, consta:
1. Se declara que Doña S. E. M. R. es dueña en pleno dominio de la vivienda
constituida por el piso (…), de Madrid, que es la finca registral 13.123 del Registro de la
Propiedad n.º 18 de Madrid, con referencia catastral 9919105VK3891G0202ZB,
condenando a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración.
Si la allí actora y hoy recurrente ha sido declarada en sentencia firme como dueña,
en pleno dominio, de la finca registral 13.123 del Registro de la Propiedad n.º 18 de
Madrid, exigir que conste, además, en la sentencia que la causa de cancelación de los

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