Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23004)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento en el que se ordena la cancelación de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141547

que corresponderían al usufructo vitalicio que en el Registro de la Propiedad consta
inscrito en favor de sus hermanos, demandados en el procedimiento, en todo caso por el
instituto de la prescripción adquisitiva.
Es cierto, como indica la calificación sustitutoria que el fundamento jurídico segundo
de la Sentencia señala que “En el presente caso el allanamiento se ha producido
respecto a la pretensión realizada en el suplico de la demanda de elevar a público el
contrato de compraventa, por lo que procede acoger al mismo sin necesidad de
valoración de prueba al no ser un hecho controvertido.” Sin embargo, esta dicción es un
simple error material de dicha sentencia.
En efecto, en esa misma Sentencia n.º 521/2023, de fecha 15 de noviembre de 2023,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid en el Procedimiento
Ordinario 749/2023, consta:
Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez del Juzgado de Primera
Instancia N.º Cincuenta y Ocho de Madrid, los autos de juicio ordinario N.º 749/2023
promovido a instancia de doña S. E. M. R. representada por la Procuradora Dña. M. V.
G. R. y bajo la dirección técnica de los Letrados D. P. U. G. y D. P. E. A., contra don R.
M. R. y don T. M. D. representados por el Procurador D. G. G. S. H. y bajo la dirección
técnica de la Letrada Dña. S. H. G. y doña A. M. M. R., representada por el Procurador
D. C. P. C. y bajo la dirección técnica de las Letradas Dña. I. G. C. y Dña. A. E. S. S. se
resuelve con fundamento en los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero. Por el Procurador D. N. P. J. F., obrando en la indicada representación y
mediante escrito que turnado correspondió a este Juzgado, formuló demanda de juicio
ordinario, al que acompañó los documentos que estimó oportunos, y tras exponer los
hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminó solicitando que,
se dictase sentencia, por la que:
1. Declare que Doña S. E. M. R. es dueña en pleno dominio de la vivienda
constituida por el piso (…) de Madrid, que es la finca registral 13.123 del Registro de la
Propiedad n.º 18 de Madrid, con referencia catastral 9919105VK3891G0202ZB.
2. Condene a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración.
3. Acuerde la cancelación de la inscripción del derecho de usufructo vitalicio en
favor de Doña A. M. M. R. con NIF (…) y de Don R. M. R., con NIF (…), que consta en el
Registro de la Propiedad n.º 18 de Madrid respecto finca registral 13.123 (trasladada de
la finca 31.201), al Folio 207 del Tomo 1091, Libro 223, Inscripción 1.ª, librando para ello
el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad n.º 18 de Madrid.
4. Acuerde ordenar la inscripción del pleno dominio a favor de la actora, Doña S. E.
M. R., sobre la finca registral 13.123 (trasladada de la finca 31.201) del Registro de la
Propiedad n.º 18 de Madrid, inscrita al Folio 207 del Tomo 1091, Libro 223,
Inscripción 1.ª, librando para ello el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la
Propiedad n.º 18 de Madrid.
5. Condene a los codemandados, solidariamente, al pago de las costas.
Como se ve con facilidad, además del error material consistente en identificar
incorrectamente al Procurador de la actora (a quien designa como D. N. P. J. F. en el
Antecedente de Hecho Primero, en lugar Doña M. V. G. R. a quien sí se identifica
correctamente en el encabezamiento de la sentencia al igual que en el Fallo), en estos
antecedentes no consta que en la demanda se pidiera nunca (porque nunca se pidió)
que hubiera existido ninguna pretensión realizada en el suplico de la demanda de elevar
a público el contrato de compraventa como también por error material consta en el
Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia.
Ese Fundamento de Derecho Segundo, visto la errónea designación de otro
Procurador en el Antecedente de Hecho Primero y visto que incluye una pretensión
inexistente en la demanda origen del Procedimiento Ordinario 749/2023, es un claro

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