Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23004)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento en el que se ordena la cancelación de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141546

subsanación», y confirmaba la calificación del registrador de la Propiedad de Madrid
número 18 en cuanto a los defectos segundo y tercero.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, doña M. V. G. R., procuradora de los
tribunales, en nombre y representación de S. E. M. R., interpuso recurso el día 12 de
junio de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Motivo primero. El primer defecto aducido por el Registrador de la Propiedad
número 18 de Madrid, como se ha indicado, es el siguiente:
1.º Ha de acreditarse la liquidación del contrato de compraventa del que, según la
demanda, trae causa la cancelación del derecho de usufructo. Artículos 254 y 255 de la
Ley Hipotecaria.
Dijimos ya al formalizar nuestra solicitud de calificación sustitutoria, y reiteramos en
el presente recurso, que este defecto no es tal por cuanto
i) la cancelación del derecho de usufructo, conforme a lo alegado en la demanda
origen del Procedimiento Ordinario 749/2023 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de
Madrid en el que se ha dictado la sentencia de 15 de noviembre de 2023, de la que trae
causa el Mandamiento judicial objeto de calificación, demanda que ha sido estimada por
el Juzgado, no trae causa del contrato privado de compraventa, sino del hecho, alegado
expresamente, de que los derechos de usufructo “creados” artificiosamente por la
escritura de elevación a público nunca han existido realmente, ya que la teórica nuda
propietaria ha poseído siempre, desde la fecha de celebración del contrato privado de
compraventa de 27 de octubre de 1988, la vivienda a título de dueña en pleno dominio;
ii) como igualmente esa cancelación ordenada por el Juzgado trae causa de la
existencia de un supuesto de prescripción adquisitiva, como también se alegó en la
meritada demanda y ha sido estimado judicialmente.
Siendo esto así, no hay que liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
(ITP) con relación a ese contrato privado, ya que ese impuesto se liquidó con la escritura
de elevación a público del contrato, requisito que se cumplió en su día, como lo
demuestra el hecho de haber sido inscrita en el Registro de la Propiedad esa escritura. Y,
en todo caso, se adjuntó a nuestra solicitud de calificación sustitutoria copia del
justificante del pago del ITP de la reseñada escritura (…)
Este defecto, empero, solo conllevaría la suspensión de la inscripción en tanto no se
presente ante el Registro de la Propiedad número 18 de Madrid el meritado justificante
del pago del ITP de la escritura de elevación a público del contrato privado de
compraventa de 27 de octubre de 1988 otorgada el 15 de noviembre de 1996 ante el
Notario de Madrid Don Francisco-José López Goyanes, al número 4.197 de su protocolo.
Motivo segundo. El segundo defecto considerado por el Registrador de la Propiedad
número 18 de Madrid es el siguiente:
2.º En la sentencia se acoge, por allanamiento, la solicitud de elevar a público un
contrato de compraventa, circunstancia que no se ha acreditado. Esa necesidad de
elevación a público genera la incongruencia de que se ordene directamente la
cancelación de los usufructos, pues el título adquisitivo sería la compraventa y no esta
sentencia. La congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere
dictado, es calificable conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario.
La demanda no pide, ni la sentencia concede, la elevación a público del contrato
privado de compraventa de 27 de octubre de 1988; por eso no existe ninguna
incongruencia en la sentencia, que manda cancelar los derechos de usufructo por
considerar acreditado que, más allá de la nuda propiedad inscrita a favor de la actora en
el Registro de la Propiedad, también ostentaba y ostenta dicha demandante los derechos

cve: BOE-A-2024-23004
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Núm. 268